1.Nos referimos a los embates de la pandemia de la COVID-19 primero y el terrible escenario que proporciona la guerra entre Ucrania y Rusia.
Volver 1.STEDH del 19 del febrero del 2013.
Volver 2.Ley 62/1978, del 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.
Artículo cuarto.- […] Cinco. La indemnización por perjuicios materiales y morales será fijada en la sentencia expresamente. Los Tribunales tendrán en cuenta el agravio producido y el medio a través del cual se cometiera el delito o falta, así como la difusión del mismo.
Volver 3.Ley Orgánica 1/1982, del 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Artículo noveno.- […] Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. […].
Volver 4.Ley Orgánica 11/1985, del 2 de agosto, de Libertad Sindical.
Artículo quince.- Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas.
Volver 5.“Cuando la tutela de la libertad sindical se haya residenciado en la garantía contencioso-civil, no será inhabitual que este orden jurisdiccional proceda también a la fijación de una indemnización de daños y perjuicios como medida adecuada para la reparación consiguiente de la consecuencia ilícita de la violación del derecho de libertad sindical. El tema no resulta en absoluto novedoso en materia de tutela judicial de derechos fundamentales. Y así, la Ley 1/82, de Protección Civil del Honor, prevé como una de las medidas adecuadas para restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, la condena a indemnizar los perjuicios causados; fijándose criterio para su avalúo. Con criterios semejantes, o con los generales civiles de lucro cesante y daño emergente, podrá fijarse la indemnización de daños y perjuicios en los supuestos de lesiones al derecho de libertad sindical” (p. 156).
Volver 6.El artículo 179.1 estaba ubicado en el en el Capítulo XI “De la tutela de los derechos de libertad sindical”; sin embargo, el artículo 180 aclaraba que dichas disposiciones aplicaban también para “los demás derechos fundamentales y libertades públicas”.
Volver 7.Allí se citan además las SSTS del 14 de julio de 1993 (rec. 3354/92) (RJ 1993, 5678) y 20 de junio del 2000 (rec. 4140/99) (RJ 2000, 5960).
Volver 8.Vigente en aquel entonces.
Volver 9.Ciertamente podría abrirse la discusión sobre si el cumplimiento de esta finalidad puede considerarse efectivo, sobre todo en lo que respecta a la dimensión colectiva de la misma, como sucede en el ámbito penal con relación a la finalidad disuasoria de la pena, pero al margen de que ello desborda el objeto del presente trabajo, conviene señalar que a diferencia del ordenamiento penal, en el que por lo general se trata de reprimir conductas sociales más espontáneas o individuales en cierta medida, en lo que respecta al ámbito laboral se trata de conductas acotadas, generalmente a un ámbito organizacional específico que, como decíamos en la introducción, obedece a una lógica de poder-sometimiento, en la que muchas veces las decisiones se toman a través de una pequeña burocracia que puede estar asesorada también por especialistas en materia laboral. Por lo que las críticas que se realizan desde la sociología del derecho en torno a la supuesta (pero negada en la realidad) pulcritud del canal comunicativo Estado-ciudadanía podrían no ser del todo traspolables a la realidad de las relaciones laborales. Mas aún si se tiene en cuenta que el rol preventivo que puede jugar la indemnización debería ser de mayor consideración en cuanto el mismo tenga por objeto la “represión” de conductas realizadas por empleadores de mayor envergadura.
Volver 10.En la STSJ de Andalucía - Sevilla del 16 de diciembre de 1992 (AS 1992, 6605), en la que en un caso de esquirolaje externo revocó una indemnización señalando que los salarios dejados de percibir eran consecuencia directa de la huelga y que al no haberse demostrado prueba alguna de otros daños y considerando que el daño moral se reparaba con la sola sentencia, no cabía indemnización alguna.
Volver 11.En la STSJ de Baleares del 14 de octubre de 1992 (AS 1992, 4847), en la que se afirmó que, por más grave o variada que sea la lesión, no era suficiente ello para reconocer los daños si no se presentaba “el menor atisbo fáctico de que se hubieran ocasionado daños o perjuicios al actor”, pues la Sala no podía suponer “que los daños o perjuicios fueran reales y que, por tanto, debían ser valorados”.
Volver 12.STSJ de Madrid del 10 de abril de 1992 (AS 1992, 2127), en la que se reconoce una indemnización a un representante al que se le negó el crédito horario.
Volver 13.STSJ de Madrid del 16 de noviembre de 1992 (AS 1992, 5709), en la que se reconoce indemnización por afectación a la huelga, tanto a favor del sindicato como de los trabajadores afectados, sin exigencias probatorias ni argumentativas.
Volver 14.STSJ de Madrid del 25 de noviembre de 1992 (AS 1992, 5755), en la que se reconoce indemnización a un trabajador sujeto a movilidad geográfica como represalia por su actividad sindical; en ambos casos, igualmente, sin exigir actividad argumentativa ni probatoria.
Volver 15.Cabe recordar que, como indicábamos previamente, el profesor Sanguineti (1993) advertía la doble regla que se desprendía de la precisión del artículo 179.1. Así, al indicarse que, además de la reparación de las consecuencias derivadas del acto (lo que suponía la reparación de los daños materiales), la referencia expresa a la “indemnización que procediera” debía entenderse alusiva a los daños morales.
Volver 16.“Todo lo anterior conduce a la estimación del recurso de casación interpuesto y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, al apartarse ésta de la doctrina antes expuesta, estimando la demanda formulada por FETCOMAR. CC.OO contra RENFE, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de los derechos de libertad sindical y vulneración del ejercicio del derecho de huelga declarando lesionado el derecho sindical de huelga por RENFE con su decisión de sustituir a trabajadores que ejercían su derecho a la huelga por otros que no la secundaban en los días y horas en que se efectúan los paros legales descritos en esta resolución, siendo nulas radicalmente tales sustituciones, mandando se reparen las consecuencias de dicho acto, incluso la indemnización correspondiente, pues como esta Sala decía en su sentencia de 9 de junio de 1.993 , no es necesario probar que se ha producido un perjuicio para que nazca el derecho al resarcimiento, pues una vez, acreditada la vulneración del derecho fundamental se presume la existencia del daño; dicha indemnización se fija en la cantidad reclamada en la demanda de quinientas mil pesetas, que debe abonar la empresa, como resarcimiento del daño moral producido, cuantía que no se ha impugnado por RENFE, para caso de estimación de la demanda, en momento alguno; todo ello sin imposición de costas”.
Volver 17.La referencia normativa era la siguiente: “5. La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En caso afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, se ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida en su caso la indemnización reclamada o la que procediera”.
Volver 18.Quien a su vez se remite a las obras de J. Gárate Castro, La tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas por los tribunales laborales (Un estudio de la modalidad procesal regulada por los arts. 175 y ss. De la Ley del Procedimiento Laboral), Edit. Revista Xurídica Galega, Monografías, 1999, p. 139, o F. A. Valle Muñoz, “La reparación de las consecuencias ilícitas del comportamiento antisindical”, Actualidad Laboral, n.º 41, 1999, p. 804.
Volver 19.Con la aprobación del Real Decreto Legislativo 2/1995, del 7 de abril, se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Procedimiento Laboral y con ello la disposición del anterior 179.1 pasó al 180.1.
Volver 20.El 24 de abril de 1995, habría negado el reconocimiento de la inscripción de una sección sindical y el crédito horario a sus representantes, pero el 27 de septiembre del mismo año y antes de que se emita sentencia en el proceso correspondiente, reconoció a la sección sindical, concedió el crédito horario y únicamente continuó el proceso a efectos de cuestionar la indemnización pretendida.
Volver 21.Nótese que, en el mismo fundamento jurídico, de la STS del 22 de julio de 1996 (Rec. 3780 / 1995), el Tribunal Supremo indicó que “en el presente caso el sindicato recurrente no ha cumplido, en forma alguna, tales exigencias por cuanto que en el cuerpo o parte central de su demanda no se hace alusión ni referencia de ningún tipo al derecho a ser indemnizado, ni las razones que avalan su reconocimiento en este caso, ni ninguna especial alegación concerniente a esta materia; únicamente al final del suplico de tal demanda se solicita que se condene a FEVE a ‘indemnizar a la Asociación de Ferroviarios Independientes AFI en la cuantía de 1.000,000 pesetas, por los perjuicios ocasionados al no poder constituir la Sección Sindical, ni poder disfrutar de las garantías correspondientes’; frase ésta que, ni por su contenido ni por el lugar en que se recoge, puede entenderse que cumpla la obligación a que se viene aludiendo. A lo que se añade que en las presentes actuaciones no aparece acreditado ningún supuesto indiciario relativo a la aplicación de la indemnización comentada”.
Volver 22.Quien pone como ejemplo la STSJ Madrid del 19 de septiembre del 2001 (AS 2001, 4082).
Volver 23.Quien cita las SSTSJ de Andalucía - Sevilla del 14 de mayo del 2009 (LA LEY 110026/200) y del 19 de mayo del 2008 (LA LEY 297684/2008) y la STSJ de Asturias del 17 de julio del 2009 (LA LEY 142089/2009).
Volver 24.STS del 20 de enero de 1997. Se trató de un proceso en el que un candidato a representante de los trabajadores fue trasladado a otro local de la empresa (de Madrid a La Coruña) en el proceso electoral. El demandante argumentó que ello le impidió ejercer su campaña electoral y la empresa contestó argumentando que igualmente había salido elegido por lo que no habría daño. El Tribunal Supremo consideró que el demandante sí había acreditado indiciariamente los daños morales por no haber podido desarrollar su campaña electoral, lo que suponía puntos de apoyo suficientes para asentar la indemnización.
Volver 25.Allí se señaló que “por último la doctrina de la sentencia recurrida, en este punto, es la de esta Sala en su sentencia de 22 de julio de 1996, que rectificó la que invocó el Sindicato actor en su demanda en el sentido de que hay que probar el daño causado para que proceda la indemnización correspondiente”.
Volver 26.STS del 2 de febrero de 1998 (RJ 1998, 1251), en la que se deniega el pago de una indemnización a los sindicatos reclamantes por no haber acreditado el daño a pesar de que la declaración de la existencia de la lesión, había quedado firme. No obstante, cabe indicar que el caso concreto merece atención. Se trataba de una demanda fundamentada en que al interior de una entidad de la sanidad (un Hospital de Guadalajara), se habría retirado los carteles de la propaganda electoral el último día del periodo propagandístico previo a la elección. Sin embargo, únicamente se retiraron los carteles de una zona específica, el salón de actos, y ello porque había una actividad programada allí que correspondía a un encuentro sobre el “maltrato a la infancia”. Sin embargo, dado que en el recurso el hospital solo cuestionó la indemnización y no así la declaración de antisindicalidad de dicho retiro de carteles, el Tribunal Supremo consideró que no había lugar a indemnización (aunque podría considerarse que en el fondo el criterio que reposaba detrás era la ausencia de lesión).
Volver 27.STS del 9 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 8917), en la que se ratifica la postura adoptada en la STS del 22 de julio de 1996, sobre la necesidad de aportar alegaciones adecuadas con las bases y elementos claves de la indemnización reclamada que justifiquen su aplicación al caso concreto y acreditar cuando menos indicios o puntos de apoyo para asentar una condena de tal tipo. En el caso concreto se trató de una demanda por denegación de créditos horarios de años pasados, y si bien se concedió la indemnización, esta se fijó en 1000 ptas. diarias cuando lo reclamado era 25 000 ptas., monto que se moderó, por no haberse cumplido con las exigencias señaladas. Llama la atención como entonces el criterio establecido en la STS del 22 de julio de 1996 se emplea en esta ocasión como exigencia para establecer el monto y no así para determinar la procedencia de la indemnización. Es decir, se reconoce la procedencia de la indemnización a pesar de que no se cumplió con los requisitos establecidos, pero dicho incumplimiento se consideró para moderar la cuantía de la misma.
Volver 28.STS del 28 de febrero del 2000 (RJ 2000. 2242), en un caso muy similar al anterior, puesto que se tratan de un representante al que se le habían negado licencias sindicales y en las que el demandó 3 000 000 de pts., se le concedió 1 000 000 de pts. En esta oportunidad el Tribunal Supremo consideró que, al no cumplirse las exigencias de alegaciones y carga probatoria indiciaria, lo que correspondía no era ya una reducción o moderación de la cuantía, sino revocar la sentencia y declara la improcedencia de la indemnización.
Volver 29.STS del 17 de enero del 2003 (Rec. 3650/2001). El caso corresponde a una demanda que se motivó en el despido de 13 afiliados a distintos sindicatos, en pleno proceso electoral, lo que les impidió participar. Los sindicatos demandaban el pago de 130 millones de ptas. El Juzgado declaró la violación de la libertad sindical y condenó a la empresa demandada al pago de 1 millón de ptas. No obstante, el Tribunal Supremo fundamentando su decisión en los precedentes de la STS del 22 de julio de 1996 y del 2 de febrero de 1998 (incluso la empresa citaba el precedente del 28 de febrero del 2000), consideró que, al no haberse cumplido con las exigencias propias de alegación y prueba, no correspondía condenar el pago de una indemnización, a pesar de que la lesión era evidente pues se llegó a señalar en la sentencia que: “Es cierto que existió una evidente y no negada vulneración del derecho fundamental de libertad sindical de los Sindicatos demandantes derivado del despido de los trece trabajadores que eran afiliados a los Sindicatos CC.OO. y ELA-STV, candidatos todos ellos a las elecciones sindicales de 31 de enero de 1.994, lo que produjo de hecho como resultado la desaparición dentro del centro de trabajo afectado de la representación de tales Sindicatos, pero de este circunstancia no cabe deducir de manera automática, como hace la sentencia recurrida, la existencia de perjuicios, ya que éstos, como antes de dijo, han de ser cuantificados de una forma objetiva, relacionada con la violación del derecho fundamental correspondiente y sus efectos, ofreciendo algún cauce, aunque sea mínimo, que permita a la parte demandada hacer las alegaciones que al respecto tenga por conveniente y para que en todo caso el juzgador extraiga las consecuencias indemnizatorias sobre parámetros alegados y, en su caso, discutidos”.
Volver 30.STS del 21 de julio del 2003 (Rec. 4409/2002). La demanda que originó el proceso se fundamentaba en un traslado a un nuevo puesto de trabajo al que fue sometido un profesor de religión que era representante de los trabajadores como consecuencia de la cual había sufrido una rebaja horaria con la consecuente reducción salarial. Dicho traslado habría sido en represalia por su actividad sindical. La sentencia de instancia, confirmada por la de suplicación, concedió una indemnización de 30 000 euros (aproximadamente). Sin embargo, aplicando las mismas consideraciones, el Tribunal Supremo estimó que dada la ausencia de “pautas para cuantificar el importe del daño a reparar; ni en la demanda, ni en el acto de juicio ni en los hechos probados hay pormenores que faciliten dicha labor, al no haberse practicado prueba alguna sobre este extremo”, no cabía otorgar indemnización alguna.
Volver 31.Cavas Martinez (2004, p. 385) identifica una diversidad de pronunciamientos tales como la SAN del 10 de enero del 2001 (AS 2001, 1742) y las SSTSJ Madrid del 27 de diciembre del 2002 (AS 2003, 1570); Baleares del 12 de diciembre de 1996 (AS 1996, 4062); Canarias - Las Palmas del 21 de octubre de 1997 (AS 1997, 4336); Canarias -Santa Cruz de Tenerife del 21 de marzo de 1997 (AS 1997, 1146); Comunidad Valenciana del 15 de abril de 1997 (AS 1997, 1270) y del 19 de julio del 2001 (AS 2001, 519); Cataluña del 3 de julio de 1997 (AS 1997, 2809), del 15 de septiembre de 1998 (AS 1998 4524) y del 13 de noviembre 2000 (AS 2001, 200); Castilla y León - Burgos del 21 de julio de 1997 (AS 1997, 2474); País Vasco del 7 de octubre de 1997 (AS 1997, 3510) y del 3 de marzo de 1998 (AS1998, 4376); Aragón del 13 de julio de 1998 (AS 1998, 2752) y del 12 de junio del 2000 (AS 2000, 1894); Galicia del 2 de junio del 2000 (AS 2000, 1478) y del 6 de noviembre del 2002 (AS 2003, 1192); Andalucía - Sevilla del 17 de noviembre de 1998 (AS 1998, 4469) y Andalucía - Málaga del 19 de junio de 1998 (AS 1998, 3547).
Volver 31.Cavas Martinez (2004, p. 385) identifica una diversidad de pronunciamientos tales como la SAN del 10 de enero del 2001 (AS 2001, 1742) y las SSTSJ Madrid del 27 de diciembre del 2002 (AS 2003, 1570); Baleares del 12 de diciembre de 1996 (AS 1996, 4062); Canarias - Las Palmas del 21 de octubre de 1997 (AS 1997, 4336); Canarias -Santa Cruz de Tenerife del 21 de marzo de 1997 (AS 1997, 1146); Comunidad Valenciana del 15 de abril de 1997 (AS 1997, 1270) y del 19 de julio del 2001 (AS 2001, 519); Cataluña del 3 de julio de 1997 (AS 1997, 2809), del 15 de septiembre de 1998 (AS 1998 4524) y del 13 de noviembre 2000 (AS 2001, 200); Castilla y León - Burgos del 21 de julio de 1997 (AS 1997, 2474); País Vasco del 7 de octubre de 1997 (AS 1997, 3510) y del 3 de marzo de 1998 (AS1998, 4376); Aragón del 13 de julio de 1998 (AS 1998, 2752) y del 12 de junio del 2000 (AS 2000, 1894); Galicia del 2 de junio del 2000 (AS 2000, 1478) y del 6 de noviembre del 2002 (AS 2003, 1192); Andalucía - Sevilla del 17 de noviembre de 1998 (AS 1998, 4469) y Andalucía - Málaga del 19 de junio de 1998 (AS 1998, 3547).
Volver 32.La STS del 21 de julio del 2003, que se dictó en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4409/2002.
Volver 33.STC 247/2006, de 24 del julio, f. j. 7, 4.º párrafo.
Volver 34.STC 247/2006 f. j. 7: “Ahora bien, con ser cierto lo anterior no lo es menos que, como se ha señalado, de la lectura de las Sentencias de instancia y suplicación se desprende de modo indubitado que los órganos judiciales tomaron en consideración diferentes elementos obtenidos de los hechos probados, entre ellos la intensidad y agresividad del comportamiento antisindical de la Administración demandada, su carácter burdo, evidente y ostensible y su finalidad disuasoria (tanto para el demandante de amparo como para el resto del colectivo de trabajadores al que aquél pertenecía); el hecho de que el demandante hubiera sufrido un traslado de centro; el que hubiera visto drásticamente reducidos su jornada y sus ingresos; y, en fin, el que se le hubiera impedido durante meses el ejercicio de sus funciones sindicales e, incluso, el acudir a las sesiones del comité de empresa para el que había sido elegido democráticamente por los trabajadores. Todos estos extremos, que fueron alegados y probados por el demandante y valorados en la Sentencia de instancia —confirmada en suplicación— para fijar la indemnización pretendida por el mismo, no fueron, sin embargo, apreciados por la Sentencia recurrida en amparo, que por ello llega a una conclusión que no puede considerarse respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, la exigencia jurisprudencial a la que se refiere la Sentencia impugnada de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada, y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria, debe entenderse cumplida en el presente caso. El demandante expuso detalladamente en su demanda rectora de autos la conducta antisindical de la que venía siendo víctima de manera prolongada en el tiempo por su activismo sindical en defensa de los derechos e intereses del colectivo de profesores de religión y moral católica al que pertenece, conducta que le ha ocasionado tanto perjuicios económicos perfectamente cuantificables (reducción de jornada laboral con la consiguiente reducción salarial), como daños morales para su imagen y dignidad como representante sindical, […]”.
Volver 35.Nótese que la única referencia que se hizo al daño, según las sentencias de instancia, de suplicación, de casación y a la propia de amparo así como al dictamen del Ministerio Fiscal, consistieron en alegar que tales actos lesivos, habían ocasionado: i) perjuicios económicos perfectamente cuantificables (reducción de jornada laboral con la consiguiente reducción salarial); ii) daños morales para su imagen y dignidad como representante sindical, de más difícil cuantificación pero cuya realidad no puede negarse. Evidentemente, los primeros daños son de tipo material y sobre ellos no conviene extendernos; sobre los segundos, sí corresponde relevar que no hay mayores alegaciones ni aportes de indicios ni punto de apoyo alguno, ya que, como hemos señalado, las mismas están referidas más bien al acto lesivo en sí: intensidad y agresividad del comportamiento; carácter burdo, evidente y ostensible y su finalidad disuasoria; el traslado que supuso reducción de jornada y salario; prohibición de ejercicio de sus funciones sindicales y asistencia al comité para el cual fue elegido.
Volver 37.En el acápite 3.1 mencionábamos cómo Miguel Cardenal Carro advertía que Tribunales Superiores, para cuestionar la automaticidad de la indemnización, resaltaban el término “en su caso”, no obstante ese término fue interpretado también por el Tribunal Superior de Cataluña en la STSJ del 12 de junio del 2002 (AS 2002, 2602), desde la perspectiva de que, aunque suceda en raras ocasiones, el resarcimiento podría ser distinto de la indemnización, ese parece un razonamiento más aceptable dado todo lo visto hasta aquí.
Volver 38.SSTS del 17 de diciembre del 2013 (rco. 109/2012), del 8 julio 2014 (rco. 282/2013), del 2 febrero 2015 (rco. 279/2013), del 26 abril 2016 (rco. 113/2015), del 5 octubre 2017 (rco. 2497/2015), del 13 diciembre 2018 (rco.3/2018), 736/2019, del 24 de octubre 2019 (cas. 12/2019), 214/2022, del 9 de marzo 2022.
Volver 39.Ciertamente la LISOS, en su artículo 39.2, prevé también criterios para graduar la infracción de la que se trate entre el grado inferior, medio y máximo, por lo que tales criterios también podrían servir para dotar de mayor objetividad. “Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida”.
Volver 40.STS 61/2018, del 25 de enero del 2018, f. j. 4.4.D, recuerda la doctrina presente en la STS del 2 de febrero del 2015 (Rec. 279/2013), según la cual “el resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable”. Lo que reposa sobre el fundamento del principio de inmediación y que el proceso laboral es de instancia única y, por lo tanto, solo el juez de instancia valora los hechos.
Volver 41.En lo que respecta a daños morales por vulneración de derechos fundamentales, puede hacerse un paralelismo con la LO 1/82 de protección del derecho al honor, por cuanto se prevé una presunción iuris et de iure de daño moral como consecuencia de la afectación del derecho y se cuenta con una indeterminación sobre la forma de cálculo de la indemnización, pero si existe claridad sobre la finalidad de la misma. LO 1/82 Artículo 9.3 La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
Volver 42.Ahora derogada por la Directiva 2006/54/CE pero que mantiene la misma regla.
Volver 43.Se refiere a las SSTS Sala 1era, del 29 de enero de 1993 (A.515), del 23 de julio de 1990 (A. 6457); 9 de junio de 1993 (A. 4553) y del 20 de enero de 1997 (A. 620), que tienen como referencia legal el artículo 9.3 de la LO 1/1982).
Volver 44.Aunque podemos suponer que dada la naturaleza de tales daños eso será lo común.
Volver 45.Como denomina María Amparo Ballester Pastor (2015, p. 48) al baremo previsto en el Anexo al Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, del 29 de octubre.
Volver 46.Opinión discrepante emite Molina Navarrete, quien considera que la finalidad preventiva solo puede realizarse razonablemente con un específico plus indemnizatorio, atendidas las circunstancias concurrentes, no valorado en abstracto (cfr. Molina Navarrete, 2019, p. 32).
Volver 47.Según el portal Autónomos y Emprendedores (2019), los ingresos promedios de un bar en España son de unos € 400 000.00 anuales y el margen de ganancia es de aproximadamente 25 %. Datos estimados obtenidos de: Autónomos y Emprendedores. Quiero abrir un bar, pero no sé qué hacer ni cuánto debo invertir. Recuperado de https://lc.cx/wkOE_B.
Volver 48.Ley Orgánica 3/2007. Artículo 10.- Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias
Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias.
Volver 49.Directiva 2006/54/CE. Artículo 18.- Indemnización o reparación
Los Estados miembros introducirán en sus ordenamientos jurídicos nacionales las medidas necesarias para garantizar la indemnización o la reparación, según determinen los Estados miembros, real y efectiva del perjuicio sufrido por una persona a causa de una discriminación por razón de su sexo, de manera disuasoria y proporcional al perjuicio sufrido. Dicha indemnización o reparación no podrá estar limitada por un tope máximo fijado a priori, excepto en aquellos casos en que el empresario pueda probar que el único perjuicio sufrido por el demandante como resultado de la discriminación en el sentido de la presente Directiva sea la negativa a tomar en consideración su solicitud de trabajo.
Volver 50.Ley General de Seguridad Social. Artículo 164.- Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional
1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
Volver 51.Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Artículo 281.- Auto de resolución del incidente
1. En la comparecencia, la parte o partes que concurran serán examinadas por el juez sobre los hechos de la no readmisión o de la readmisión irregular alegada, aportándose únicamente aquellas pruebas que, pudiéndose practicar en el momento, el juez estime pertinentes. De lo actuado se extenderá la correspondiente acta.
2. Dentro de los tres días siguientes, el juez dictará auto en el que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante:
a) Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.
b) Acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto.
c) Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución.
Volver 52.La autora precisa, además, que actualmente esa regulación se encuentra en la Directiva 2006/54, del 5 de julio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición).
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