En virtud del principio de autenticidad publicitaria, se debe presentar de forma reconocible y conforme a ley los anuncios sobre apuestas deportivas
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Referencias Bibliográficas
- 1.Con Registro único de Contribuyente N.° 10452677984. Volver
- 2.https://www.instagram.com/alejandrabaigorria. Volver
- 2.
- 3.https://www.instagram.com/stories/highlights/17994536825416102/. Volver
- 4.Ver Resolución N.° 1560-2010/SC1-INDECOPI. Volver
- 5.Ver Resolución N.° 238-2016/CD1. Volver
- 6.DECRETO LEGISLATIVO N.° 1044 - LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL Artículo 59.- Definiciones. Para efectos de esta Ley se entenderá por: […] f) Medio de comunicación social: a toda persona, natural o jurídica, que brinde servicios en cualquiera de las formas a través de las cuales es factible difundir publicidad, ya sea de manera personalizada o impersonal, en el territorio nacional, por medios tales como correspondencia, televisión, radio, teléfono internet, facsímil, diarios, afiches, paneles, volantes o cualquier otro medio que produzca un efecto de comunicación similar. Volver
- 7.Página 28 de la “Guía de Publicidad para Influencers” publicada por el Indecopi. Volver
- 8.Ver nota al pie N.° 6. Volver
- 9.Página 27 de la “Guía de Publicidad para Influencers” publicada por el Indecopi. Volver
- 10.Expediente N.° 098-95-CPCD, seguido por Coainsa Comercial S.A. contra Unión Agroquímica del Perú S.A., Expediente N.° 132-95-CPCD, seguido por Consorcio de Alimentos Fabril Pacífico S.A. contra Lucchetti Perú S.A., entre otros, Expediente N.° 051-2004/CCD, seguido por Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas S.A.C. contra Universidad del Pacífico, Expediente N.° 074-2004/CCD, seguido por Sociedad Unificada Automotriz del Perú S.A. contra Estación de Servicios Forestales S.A. y Expediente N.° 100-2004/CCD, seguido por Universal Gas S.R.L. contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A. Volver
- 11.Al respecto ver la Resolución N.° 0086-1998/TDC-INDECOPI del 27 de marzo de 1998, emitida en el Expediente N.° 070-97-CCD, seguido por Hotelequip S.A. contra Hogar S.A., la Resolución N.° 013-2005/CCD-INDECOPI del 20 de enero de 2005, emitida en el Expediente N.° 095- 2004/CCD, seguido por Nestlé Perú S.A. contra Industrias Oro Verde S.A.C. y la Resolución N.° 016-2005/CCD-INDECOPI del 24 de enero de 2005, emitida en el Expediente N.° 097-2004/CCD, seguido por Intradevco Industrial S.A. contra Colgate-Palmolive Perú S.A. Volver
- 12.CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 58.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura. Volver
- 13.CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 59.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública. El Estado brinda oportunidad de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades. Volver
- 14.DECRETO LEGISLATIVO N.° 1044 - LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL Artículo 59.- Definiciones Para efectos de esta Ley se entenderá por: [...] f) Medio de comunicación social: a toda persona, natural o jurídica, que brinde servicios en cualquiera de las formas a través de las cuales es factible difundir publicidad, ya sea de manera personalizada o impersonal, en el territorio nacional, por medios tales como correspondencia, televisión, radio, teléfono internet, facsímil, diarios, afiches, paneles, volantes o cualquier otro medio que produzca un efecto de comunicación similar. Volver
- 15.Página 28 de la “Guía de Publicidad para Influencers” publicada por el Indecopi. Volver
- 16.Ver nota al pie N.° 6. Volver
- 17.Emitida en el Expediente N.° 116-2000/CCD, seguido por Tecnosanitaria S.A. contra Grifería y Sanitarios S.A Volver
- 18.Asimismo, la mencionada metodología señala que (i) las infracciones de incumplimiento de requerimiento de información que afecten de forma mínima la resolución se sancionarán con el “método basado en valores preestablecidos”; mientras que (ii) las infracciones que se materialicen a través de mecanismos no publicitarios o los incumplimientos de requerimientos de información que impliquen una afectación significativa a la resolución de algún caso, se sancionarán bajo el “método basado en un porcentaje de las ventas del producto o servicio afectado”. Volver
- 19.En línea con lo establecido en la Ley N.° 30056 respecto a la clasificación de empresas según nivel de ventas en UIT. Volver
- 20.El porcentaje 𝛼 puede ser hasta 15 %, no obstante, de ser necesario, el órgano resolutivo puede aplicar un porcentaje mayor con el debido sustento. Volver
- 21.Cabe mencionar que las circunstancias atenuantes pueden reducir la multa base hasta en un 50 % y que las circunstancias agravantes pueden incrementarla hasta en un 100 %. En caso el OR determine que el hecho infractor presenta algunas de las circunstancias agravantes o atenuantes que figuran en el Cuadro 2, debe considerar los valores señalados en dicho cuadro, en tanto sean compatibles con su marco legal especial. Por ende, pueden existir casos en los que el marco normativo establece circunstancias atenuantes o agravantes específicas y sus respectivos valores de reducción o incremento, en cuyo caso prima lo indicado en dicho marco normativo en consideración de su respectiva jerarquía, pero tratando de conciliar en lo posible dicho criterio con el presente Decreto Supremo. Cabe señalar que los OR pueden considerar otras circunstancias atenuantes o agravantes adicionales a las que se presentan en el Cuadro 2, siempre que sean pertinentes de acuerdo con las características de cada caso en particular y en la medida que su marco legal especial se lo permita. Volver
- 22.Fecha del Acta realizada por la Secretaría Técnica, mediante la cual recaba de la publicidad materia de cuestionamiento, correspondiente a cuarenta y siete (47) historias destacadas en la red social Instagram, con el usuario @alejandrabaigorria. Volver
- 23.Fecha de notificación de la Resolución de fecha 9 de abril de 2024 emitida por la Secretaría Técnica, a la imputada. Volver
- 24.Ver Resolución N.° 055-2022/CCD de fecha 18 de octubre de 2022. Cabe precisar que, si bien la multa preliminar inicialmente era mayor a 1 IUT en el presente caso, dado el límite legal establecido en el numeral 52.1 del artículo 52 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, la Comisión redujo la multa a 0.43 UIT. Volver
- 25.Fecha del Acta realizada por la Secretaría Técnica, mediante la cual recaba de la publicidad materia de cuestionamiento, correspondiente a cuarenta y siete (47) historias destacadas en la red social Instagram, con el usuario @alejandrabaigorria. Volver
- 26.Fecha de notificación de la Resolución de fecha 9 de abril de 2024 emitida por la Secretaría Técnica, a la imputada. Volver
- 27.Ver Resolución N.° 183-2015/CD1-INDECOPI del 25 de noviembre de 2015 emitida por la Comisión y la Resolución N.° 0324-2016/SDCINDECOPI. Cabe precisar que, si bien inicialmente, la Comisión sancionó con 1 UIT por cada anuncio infractor, posteriormente la Sala determinó que con relación a algunos anuncios solo correspondía aplicar una amonestación, siendo que en el caso del anuncio del Expediente N.° 101-2015/CCD, confirmó la sanción de 1 UIT impuesta por la Comisión. Por último, corresponde precisar que este Colegiado, de conformidad con pronunciamientos previos, no considera aplicable en procedimientos administrativos sancionadores por competencia desleal, el concurso real de infracciones regulado en materia de penal. Volver