Consulta

Una señora es dueña de un local, el cual viene alquilándolo a una empresa de electrodomésticos por S/1000, faltando solo dos meses para que dicho contrato llegue a su término. Paralelamente, ha recibido una oferta de un banco local para tomar dicho departamento. A través de comunicaciones por correo electrónico, el banco ofrece pagar S/1700, pero previamente debe requerir a su arrendatario actual abandonar el inmueble para la fecha de la culminación de su contrato. La señora asume dichas gestiones hasta la desocupación del bien; sin embargo, los representantes del banco finalmente deciden no tomar el bien. La defensa de propietaria del bien nos consulta si los correos electrónicos y las notificaciones realizadas para la desocupación del bien son prueba para determinar el incumplimiento contractual arrendaticio.

Los hechos que sirven para configurar una situación jurídica exigible judicialmente requieren de medios de prueba para ser llevados a un proceso, los cuales deben ser aportados por el demandante, en concordancia con el principio de carga de la prueba (art. 196 del CPC).

En el presente caso, para configurar la pretensión resarcitoria como consecuencia de un incumplimiento contractual, la demandante debe aparejar medios de pruebas que contengan el acuerdo de voluntades para pactar el arrendamiento o por lo menos sus elementos esenciales, sin perjuicio de indicar cuál sería el incumplimiento producido.

Lo que se tiene son una determinada cantidad de comunicaciones vía correo electrónico en el que se da cuenta que existe una serie de tratativas con el fin de sanear el inmueble antes de suscribir formalmente el contrato de arrendamiento. No parece reflejar de ellos la existencia de un contrato definitivo; por ejemplo, no se afirma o conviene plazo alguno, que es un elemento consubstancial de dicho contrato (art. 1666 del CC).

Por ello, más que invocar el incumplimiento de un contrato, nos encontraríamos en lo que la doctrina ha denominado responsabilidad precontractual, y que, a decir de Aníbal Torres Vásquez, se rigen por la normas del resarcimiento extracontractual1.

1. Torres Vásquez, Aníbal, Teoría General del Contrato, Lima: Instituto Pacífico, 2012,
p. 74.

Por tal motivo, consideramos que un primer elemento a tomar en cuenta en este caso es que no se puede asumir de forma definitiva la existencia de un contrato de arrendamiento, cuando lo que se puede aportar como pruebas, únicamente son conversaciones en fase de tratativas. En este contexto, siguiendo el principio de buena fe, que sostiene la actividad privada, el banco habría generado que la demandante haya desplegado una serie de gastos con el fin de dejar el bien en óptimas condiciones físico-legales, y sin que haya una causa que lo justifique, el potencial arrendatario se habría desistido de suscribir el contrato.

No obstante ello, los correos electrónicos son fuente de prueba que sí pueden y deben llevarse al proceso a través de su ofrecimiento formal con la demanda. Para ello se recomienda que sean verificados por notario2 y aportados como prueba documental; sin perjuicio de que el juez ordene otro tipo de actuación intraproceso3.

2. Según el Decreto Legislativo del Notariado, el notario registra extraprotocolarmente sus verificaciones de documentos y comunicaciones electrónicas en general (art. 94.j del D. Leg. N.° 1049).

3. Lo que podría ser una pericia informática sobre el servidor y la computadora que hubiera recibido el correo electrónico, y sobre el servidor desde el cual hubiera sido enviado, a los fines de su eficacia o valor probatorio.

La intervención notarial otorgará fe a las comunicaciones remitidas, contemplándose al emisor, el cual una vez identificados se puede conocer si estaba en aptitud de obligar a la entidad financiera a suscribir un arrendamiento. Sin embargo, al tratarse de documentos privados, para tener plena autenticidad deberán ser reconocidos por el emisor en la forma que establece el artículo 249 del CPC (el cual será implícito en los casos que no se deduzca tacha), salvo que cuenten con una firma digital.

Fundamentos legales

— Código Procesal Civil: arts. 196 y 249

— Código Civil: art. 1666