Pero ¿por qué los animales no podrían tener derechos? (Reflexiones sobre subjetividad y personalidad jurídica en diálogo con Juan Espinoza Espinoza)
[pp. 5-24]
Leysser León Hilario
Univ.
Doctor en Derecho por la Scuola S. Anna di Pisa (Italia). Profesor ordinario asociado de Derecho Privado y coordinador del Área de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro de la World Tort Law Society (Viena-Pekín). Miembro del Consejo Directivo del Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica (CICAJ) del Departamento Académico de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
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Referencias Bibliográficas
- 1.Hemos tenido ya —y Espinoza Espinoza (2026, p. 5) no omite recordarlo— la experiencia de una normativa favorable al reconocimiento, declarativo o literal, de que los animales tienen derechos. Fue con la derogada Ley N.º 27265, Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres mantenidos en Cautiverio, del 8 de mayo del 2000, cuyo artículo 2, literal b, señalaba como uno de sus objetivos: “Fomentar el respeto a la vida y derechos de los animales a través de la educación” (el resaltado es nuestro). Además, en el artículo 4, inciso 1, se establecía la obligación del Estado y de las instituciones protectoras de animales reconocidas, “a velar por el buen trato, salud y respeto a la vida y derechos de los animales” (el resaltado es nuestro). Para completar el panorama legislativo nacional, véase, entre otras, las reseñas de Franciskovic Ingunza (2024a; 2024b; 2023), Condoy Truyenque (2025) y Sender Falconí (2025). Volver
- 5.Véase: León Hilario (2025). Volver
- 2.Me refiero a la Ordenanza Municipal N.º 33-2025-CM/MPS, de la Municipalidad Provincial de Satipo (Junín), del 27 de octubre del 2025, cuyo objeto es (art. 1) “promover y declarar formalmente a las abejas amazónicas sin aguijón y a su hábitat como sujetos de derechos, reconociéndoles derechos intrínsecos, como existir y mantener poblaciones saludables, vivir en un ambiente sano, conservar y regenerar su hábitat y vinculando su protección con la conservación integral del Amazonas”. En esta Ordenanza, los derechos son definidos (art. 4, literal e) como un “conjunto de facultades, prerrogativas o libertades reconocidas legal o moralmente a una persona, grupo o entidad, que les permiten exigir, hacer o disfrutar algo en el marco de un orden jurídico establecido”. Bajo esta premisa, las abejas amazónicas sin aguijón (art. 9, inc. 2) “poseen derechos intrínsecos y permanentes”, tales como: “existir y […] mantener un número saludable de sus poblaciones”, “ejercer su rol ecosistémico y […] mantener y regenerar sus ciclos vitales, funciones y procesos evolutivos”. También se reconoce el derecho de estos insectos “a condiciones climáticas ecológicamente sostenibles”, “a un medio ambiente sano y libre de contaminación y de otros impactos antropocéntricos que les causan daños físicos y a la salud”, “a la biodiversidad y flora nativa, libre de especies invasoras”, “a la restauración y regeneración de su hábitat”, y —esto es todavía más destacable— “a la representación en el ejercicio de sus propios derechos e intereses jurídicos”. Una nota del portal en Internet de la prestigiosa Deutsche Welle ha remarcado que, con esta Ordenanza, “Perú hace historia” (Alonso, 2025). Volver
- 6.No hay ningún rastro en aquel Proyecto de que su autor, Carlos Fernández Sessarego haya planteado algún uso instrumental o innovador de la categoría de “sujeto de derecho”. No, al menos en lo tocante a su papel como legislador, que debe ser separado de sus contribuciones académicas sucesivas (donde sí se aprecia esa prédica). Esas opiniones posteriores, como comentarista del Código Civil (2009, p. 213 y ss.), tal como quedó aprobado, no son vinculantes para una interpretación histórica de las disposiciones codificadas, pues su valor depende de la persuasión que logren, como sucede con cualquier postura doctrinal. Volver
- 7.No solo proteger, sino también regular —o intentar regular— sus actividades, como en el caso de la inteligencia artificial. Véase, especialmente, Kurki (2019, p. 175 y ss.) y los ensayos compilados por Voeneky et al. (2022, p. 85 y ss.). En la bibliografía italiana reciente, véase, Bocchini (2024). Volver
- 3.Las objeciones a la consideración de los animales como meros objetos de derecho tienen algunos años ya de haber sido planteadas en la bibliografía peruana. Véase: Franciskovic Ingunza (2012, 2013). Para dicha autora, sin embargo, en coincidencia con Espinoza Espinoza, los animales tampoco deben ser considerados titulares ni sujetos de derecho, por más que el ordenamiento les otorgue, o deba otorgarles, en su condición de seres vivos sensibles, alguna protección jurídica especial (2022, p. 44). En la doctrina latinoamericana que coincide con esta perspectiva, véase, especialmente, Picasso (2015; 2024). Volver
- 8.Como hace notar Rubio Correa (1992, p. 20): “El Código Civil peruano, al considerar que la vida humana comienza con la concepción, ha determinado, al propio tiempo, que el aborto en cualquier etapa del embarazo es privación de vida humana y, por consiguiente, del derecho a la vida”. Volver
- 4.Como es bien sabido, la problemática o “cuestión animal”, tomando la expresión de una de sus más destacadas estudiosas, Silvana Castignone (2010), no es una materia reservada a las indagaciones de los civilistas. Véanse, por ejemplo, los ensayos de filosofía del derecho, derecho ambiental, constitucional y penal, sociología y antropología jurídica, entre otras disciplinas, reunidos en los volúmenes editados por Castignone y Lombardi Vallauri (2012); y Pietrzykowski y Wahlberg (2025). Volver
- 9.Fatídico porque eran transformaciones predecibles. El consenso en torno a la cerrada defensa de la vida y demás derechos de la personalidad del concebido, que era unánime en aquellos años, ha desaparecido en la actualidad, y la salvaguarda de los derechos de las gestantes víctimas de violencia sexual se ha revelado como un interés igualmente merecedor de protección. Para garantizar esa tutela, es dado recurrir a instituciones del derecho civil como el estado de necesidad (León Hilario, 2025), mucho mejor perfiladas para la tarea que los argumentos de constitucionalización o control de convencionalidad a los que se apela (y se promueve apelar), las más de las veces, como frases cabalísticas para apañar fugas del marco legal en las decisiones judiciales. Volver
- 10.En la doctrina francesa que coincide con esta perspectiva, véase: Martin (1981, p. 788): “el sujeto de derecho no se confunde, necesariamente, con la persona física”. Volver
- 11.No fue el primero en sostenerlo, sin embargo. Como otros juristas franceses de su generación, Demogue era un gran conocedor del derecho alemán. En su ensayo (1909, p. 618, nota 1), cita un artículo de Canstein, de 1882, donde se admite ya que los animales y los seres inanimados pueden ser sujetos de derecho. Volver
- 12.Según Bekker (1873, p. 15 y ss.), debe distinguirse la situación del que disfruta o recibe los beneficios del derecho (Genießer), y la del que dispone, ejerce o hace valer jurídicamente sus titularidades jurídicas (Verfüger). Solo en el segundo caso es menester verificar y exigir la voluntad y la capacidad de obrar para la interacción negocial, además de la condición humana del disponente. Los animales y las cosas inanimadas, como las edificaciones y obras de arte, pueden, por lo tanto, ser reconocidos como destinatarios de beneficios amparados por el derecho (1873, pp. 25-26), aun cuando desprovistos —para Bekker— de subjetividad o personalidad jurídica. Son los tiempos de la afirmación de los “derechos subjetivos sin sujeto” (subjektive Rechte ohne Subjekt). Véase, sobre este último punto, Tuhr (1910, p. 76 y ss.). En una obra posterior, variando su desafiante posición original, anota: “El animal tendría, naturalmente, solo el disfrute y no la facultad de disposición. El derecho que le concede dicho disfrute no correspondería al animal (como afirmé antes), sino que (como sostengo ahora) existiría sin un sujeto de derecho. La disposición sobre este derecho debería corresponder a un ser humano (como ocurre con todos los derechos propios de las fundaciones); este, asimismo, podría celebrar negocios jurídicos y comparecer como parte en un proceso a nombre de la fundación; y la fundación podría o, muy oportunamente, debería llevar el nombre del animal” (Bekker, 1886, p. 59). La pública retractación de Bekker no es pasada por alto por Ferrara Sr. (1923, p. 189). Los nombres Bekker y Demogue aparecen reportados, junto a la división entre sujetos de goce y de disposición, en la citada obra seminal de Fernández Sessarego (1962, p. 107, notas 209-210). Volver
- 13.El lenguaje del “fin del derecho” utilizado en este pasaje se inspira, a su vez, en el pensamiento de Jhering, de gran influencia en Francia. Partiendo del Geist des römischen Rechts, traducido por Meulenaere, señala: “El derecho existe, pues, para dar una satisfacción, procurar un placer o ahorrar un dolor: persigue un fin material (hacer vivir a los seres humanos), pero también y, sobre todo, un fin psicológico, lo que afecta ya, notablemente, su exactitud y precisión” (Demogue, 1909, pp. 618-619). Más adelante, evocando Der Zweck im Recht, señala que su noción de sujeto de derecho deriva “directamente del fin del derecho” (Demogue, 1909, p. 621). Volver
- 14.En efecto, las páginas del estudio de Demogue incluyen una rendición de cuentas sobre la subsunción de las personas jurídicas (las personas “morales” del derecho civil francés) en la categoría de sujeto de derecho, pero como la fase previa de la evolución que el propio autor estaba impulsando y protagonizando. En el Perú, por inaudito que resulte, parecería que esa evolución recién se hubiese producido con la versión del Código Civil finalmente promulgada, obra —como he anotado líneas atrás— de la Comisión Revisora. Volver
- 15.Vaya como ejemplo este pasaje: Demogue (1909) escribe: “Se demander qui est sujet de droit, c’est implicitement se poser la question: dans quel but existe le droit? Comme le dit Bernatzik, tout le contenu de la définition du sujet de droit est renfermé dans la définition du droit subjectif” (p. 615). González Prada (1914), omitiendo toda referencia, de primera o segunda mano, y equivocándose en la transposición, apunta: “Preguntarse, como bien lo dice Bernatzik, qué es sujeto de derecho, equivale a plantear indirectamente la fundamental cuestión del fin del derecho” (p. 9). O este otro: Demogue (1909) escribe: “C’est seulement à une époque récente que cette théorie rigide, claire et droite comme tant de choses du début du xix° siècle, adoptée depuis longtemps par tous les auteurs, a été battue en brèche, que l’on a vu défendre la théorie des droits sans sujet de Brinz, celle de la copropriété des associés de Vareilles-Sommières, celle de M. Planiol et de M. Berthélemy d’une propriété collective, d’un bien possédé par un groupe de personnes envisagé comme n’étant qu’un, la théorie de Gierke de la réalité de la personne morale” (pp. 614-615). González Prada (1914) apunta, otra vez sin citar la fuente: “Ilusorio sería pretender examinar todas las teorías que quieren dar una solución al problema: la de los derechos sin sujeto de Brinz, la de la copropiedad de los asociados de Vareilles-Sommières, la de la propiedad colectiva de Berthélemy, la de la realidad de la persona moral de Gierke, etc.” (p. 15). González Prada (1914) sí incluye, en cambio, contadas notas a pie de página (p. 22, 25 y 27) que reenvían a una obra posterior de Demogue, Les notions fondamentales du droit privé – Essai critique (1911), en la cual el jurista francés incorporó (p. 320 y ss.) su estudio de 1909. En la biblioteca de Derecho de San Marcos era posible consultar tanto el volumen mencionado de Demogue como la Revue Trimestrielle de Droit Civil, que arribaba, puntualmente, a su nutrida y selecta hemeroteca. Volver
- 16.Luis Alberto Sánchez (1977, pp. 301-302), quien fuera muy cercano a la familia González Prada, narra que la tesis “suscitó un acalorado debate entre los profesores y gran entusiasmo entre los alumnos que pasearon en hombros al graduando por los claustros de la vieja facultad que antes fuera el Real Colegio de San Felipe, bajo el auspicio de los jesuitas”, pero no ahorra un juicio crítico: “Esta no revela mucha erudición jurídica. Las citas provienen sobre todo del Antiguo Testamento, especialmente del Éxodo, del tratado de Léon Duguit y el clásico de Jhering. A cambio de esas lagunas bibliográficas, el autor mostraba penetrante sentido crítico, algún humor y buen estilo: no son cualidades frecuentes en tesis universitarias”. Véase también, del mismo autor, Sánchez (1946, pp. 12-13). Volver
- 17.Mi juicio sobre la tesis de González Prada se limita a su primera parte (introducción y capítulos i y ii). La segunda parte, de contenido más histórico-filosófico, también presenta similitudes, pero con otras obras que no vienen al caso identificar en esta sede. El yerro de atribuir a Bekker el reconocimiento de la subjetividad jurídica a los animales es grave (véase, retro, nota 12). Volver
- 18.“La actitud de piedad hacia los animales, heredada de su padre, fue un patrón constante del pensamiento y la conducta de A. G. P.”, testimonia Sánchez, en su nota final a González Prada (1946 [¿1942-1943?], p. 304). Volver
- 19.Por ejemplo, en las contribuciones de Franciskovic Ingunza (2012, p. 52; 2013, p. 73 y ss.; 2021, p. 60), Foy Valencia (2014, p. 157) y Calderón Puertas (2024, pp. 108 y ss.). Véanse, asimismo, la reseña y lectura de la tesis de González Prada expuestas en el voto de Calderón Puertas, como magistrado, en la sentencia emitida en el Expediente de Acción Popular N.º 20034-2022-Lima, 10 de octubre del 2025, a cargo de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, publicado en el suplemento Procesos Constitucionales, del diario oficial El Peruano, edición del 5 de febrero del 2026, pp. 87-97. Volver
- 20.Véanse los estudios reunidos el número monográfico dedicado a Demogue de la Revue Interdisciplinaire d’Études Juridiques, 2006/1, vol. 56, especialmente, la contribución de Duncan Kennedy y Marie-Claire Belleau. El estudio de Demogue sobre el sujeto de derecho acaba de ser publicado en traducción italiana, a cargo de Vincenza Conte (Pacini, Pisa, 2025). Volver
- 21.Principalmente: Marguénaud (2012; 2015; 2021). Véase también los nuevos desarrollos y reflexiones, en la doctrina francesa, de Chauvet (2015), Burgat (2017) y Iagodkine (2026); en la italiana, de Spoto (2018), Trotti (2019), Garetto (2020), Traisci (2021), Pittalis (2022) y Pocar (2024); en la latinoamericana: Míguez Núñez (2018, p. 42 y ss.; sobre Demogue, p. 99 y ss.), Molina Roa (2018) y Nava Escudero (2023). Volver
- 22.La cita de Kundera está tomada de La insoportable levedad del ser (2008 [1985], p. 304). Volver
- 23.Singularmente, Varsi Rospigliosi (2014, p. 130) ubica a los animales en la categoría de “subjetos” (sic), atendiendo a que “existen categorías inferiores al sujeto de derecho, motivo por el que el Derecho les reconoce una protección debido a que todo aquello que permite la vida en sociedad amerita de una garantía legal más allá de la connotación humana”. Más adelante, sin embargo, vuelve a reducirlos a la condición de objetos de derecho (2014, p. 141 y ss.). Volver
- 24.En la sentencia citada retro, nota 17, se lee (§ 3.3.10): “En virtud del principio de sintiencia animal, implícito en nuestro ordenamiento jurídico, tanto el Estado como las personas deben adecuar su proceder teniendo en cuenta la capacidad de sentir de los animales, a efectos de no dañar su integridad y subsistencia. En suma, hay que considerar que nuestro proceder, individual o colectivo, repercute en el ecosistema en el que convivimos y que integramos como parte de la familia universal a la que pertenecemos”. La noción de sintiencia animal es ampliamente tratada (si no es que reconstruida) por Nussbaum (2022, p. 118 y ss.). Más ecléctica, al respecto, es Moore (2023, p. 273 y ss.). En el 2024, la Constitución belga fue reformada para incorporar este principio (artículo 7-bis): “En el ejercicio de sus respectivas competencias, el Estado Federal, las Comunidades y las Regiones, velan por la protección y bienestar de los animales como seres sensibles”. Volver
- 25.Los más prestigiosos exponentes del animal rights movement provienen, todos, del campo de la filosofía, desde quien es considerado su fundador, Singer (2002 [1975]) a, por ejemplo, Regan (1983; 1987; 2001; 2003), Scruton (1996), Sunstein (2004) y Nussbaum (2022). El sustento del discurso de Molina Roa (2018, p. 153 y ss.), en la bibliografía latinoamericana, proviene, casi exclusivamente, de fuentes filosóficas. Solo Míguez Núñez (2018), diestramente, logra un equilibrio entre dichas fuentes y clásicos del derecho civil, como los de Demogue y, sobre todo, Falzea (1939). Volver
- 26.“Más en general —escribe Nussbaum (2011, p. 160)— el enfoque basado en capacidades ve a los animales como agentes, y no como receptáculos de placer o dolor. Esta profunda diferencia conceptual puede ayudar a que dicho enfoque desarrolle un tipo de respeto más pertinente hacia las aspiraciones y la actividad de los animales”. Y agrega: “Necesitamos una noción expandida de la dignidad, puesto que ahora no solo debemos hablar de vidas acordes con la dignidad humana, sino también de vidas, merecedoras de la dignidad, de una gran variedad de criaturas sintientes. A diferencia de los enfoques kantianos ampliados, que consideran que los deberes de tratar bien a los animales se derivan de los deberes de respaldar nuestra propia animalidad humana, el enfoque basado en las capacidades considera que cada tipo de animal posee una dignidad del todo propia; el deber de respetar esa dignidad no se deriva de los deberes hacia nosotros mismos. Aunque los deberes, al igual que en el caso humano, son, ante todo, deberes hacia los individuos, las especies cumplen un papel al darnos el sentido de una forma de vida característica que debe ser promovida”. Volver
- 27.Mientras Nussbaum acepta los límites de sus planteamientos, porque, a fin de cuentas, sin el derecho no se logra el objetivo de la justicia para los animales, no faltarán quienes, erradamente, pretendan construir las reglas jurídicas imprescindibles desde la jurisprudencia, mediante la reproducción de las reflexiones filosóficas de esta autora o de otros pensadores. Volver
- 28.Véase la extensa y didáctica reseña comparativa (y argumentativa) de Fasel y Butler (2023). En Italia, en cambio, Castignone, sí señala: “la dirección actualmente tomada por el pensamiento animalista es extender la noción de ‘sujeto’, o sea, de centro autónomo de interés, de autoconciencia y de expectativas, a gran parte de los animales no-humanos, de manera tal que sea posible erigir en torno a ellos una especie de marco de protección que les pueda garantizar una vida decente y digna” (2010, p. 32). Volver
- 29.Lo que, tal vez, puede haber hecho notar el artículo de Espinoza Espinoza, valiosamente, es que la tutela de los animales puede plantearse desde dos frentes de política del derecho: el bienestar que se promueve y alcanza con los compromisos, exclusivos, de la ciudadanía, o el que requiere (aunque él no lo comparta) un nuevo estatus para los animales, como sujetos de derecho o personas para el derecho. Esa, para mí, a la luz de las innovaciones normativas y tendencias jurisprudenciales, es la contienda que se está librando ya entre nosotros. Volver
- 30.“El punto de vista del filósofo no es el del jurista”, como bien previene, a propósito de los derechos de los animales, y reparando en que para la filosofía estadounidense (la de Regan, específicamente), los derechos preexisten a las leyes, Montini Trotti (2019, p. 19). Volver
- 31.Lo que sostengo admite ser visto, por supuesto, desde la óptica de la relevancia jurídica. En Alcaro (1976, p. 18), tras los pasos de Falzea e Irti, se halla la afirmación de que “el sujeto jurídico es una fattispecie, atendiendo a que, como las demás, puede ser comprendido en un esquema normativo”. Volver
- 32.Como no son coincidentes, tampoco, las nociones de sujeto de derecho y ser humano, a diferencia de lo que creía, Fernández Sessarego (2009, p. 217): “‘Sujeto de derecho’ viene a ser, de este modo, la designación por el derecho, del ser humano desde su concepción (o, si se prefiere, desde su fecundación como ser humano) hasta su muerte, es decir, durante todo el curso de su tránsito existencial, en su doble dimensión estructural de ser simultáneamente individual y colectivo o social. Detrás del concepto ‘sujeto de derecho’ o, mejor, como contenido del mismo, encontramos siempre y exclusivamente al ser humano”. Si se tiene en cuenta el siglo que dista entre esta afirmación y el estudio de Demogue, o los casi cien años que la separan de la tesis de González Prada, o las del propio Ferrara Sr., no quedaría más que calificarla como errónea, por confundir persona humana con persona para el derecho y con sujeto de derecho. Lo evitaré, para no emitir un juicio anacrónico, pero no sin recordar, como es acostumbrado decir en circunstancias como éstas, que cada época tiene sus propios puntos ciegos. Sobre la moderna concepción de la personalidad en sentido jurídico, véanse, sobre todo, los estudios de Pietrzykowski (2018); Kurki (2019); y Buocz y Eisenberg (2023). En la bibliografía española, véase: Macanás (2023). Volver
- 33.Véase, sobre la representación civil del concebido, Santillán Santa Cruz (2024, p. 29). Hay que diferenciar esta forma de representación, de la representación política, a la que pueden contribuir, qué duda cabe, todas las organizaciones especializadas (y legitimadas, justamente, por dicha especialización). Véase, Garner (2022, p. 341 y ss.). Volver
- 34.Véase el tratamiento que debe deparar al tema del meat eating, por ejemplo, Sunstein (2004, p. 9 y ss.). Volver
- 35.Esta, famosamente, es la propuesta —y opción de vida— de Singer (2002, p. 159 ss.). Volver
- 36.Contra la exposición a la falacia del espantapájaros previene, diligentemente, Foy Valencia (en la mesa redonda realizada con Franciskovic Ingunza y Varsi Rospigliosi, 2020, p. 249): “podría no ser muy conveniente en estos tiempos aventurarse a reconocer esta figura de derechos a los animales, porque se prestaría a una posible mofa u otra serie de inconvenientes que poco favor hace a la causa de su protección. Siendo estratégicos, considero que, pensando en regulaciones que protejan y considerando los deberes humanos hacia los animales […], la protección podría darse mediante la valoración de bienes jurídicos, sin caer en cuestiones de cosificación”. El interés del autor en la temática, para cuyo análisis combina varios enfoques interdisciplinarios, se ha plasmado en otras varias contribuciones, desde Foy Valencia y Cutire (2010). Posteriormente: Foy Valencia (2014; 2015; 2017). Volver
- 37.El itinerario de “la invención de la persona jurídica” ha sido magníficamente descrito y explicado por Ranieri (2020). Volver
- 38.Véase la correcta interpretación de Santillán Santa Cruz (2024, p. 23): “para el derecho civil peruano, el concebido no solo es sujeto de derecho para lo favorable, sino también persona humana, toda vez que cuando se dispone que la persona humana es sujeto de derecho de su nacimiento, se admite simultáneamente que el ser humano es persona humana antes y después del nacimiento (léase: desde su nacimiento, la persona humana es sujeto de derecho) y que la persona humana sujeto de derecho después del nacimiento no es otra que la persona física, individual o natural”. En cuanto al concebido, no debe olvidarse, jamás, que la Constitución (art. 1) consagra la defensa de la persona humana (no de la “persona para el derecho”) y el respeto de su dignidad como “el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Volver
- 39.Véase la nota informativa, sobre el pronunciamiento citado, en el portal del diario La Voz, edición del 12 de mayo de 2026 en https://short.do/kFPMal (consultado: 12 de junio del 2026). Para un precedente similar, proveniente de la jurisprudencia penal en la experiencia jurídica italiana, véase, Pittalis (2022, p. 134 y ss.). En la bibliografía italiana, existe un pormenorizado y reciente estudio sobre los pronunciamientos judiciales (constitucionales, civiles, penales, administrativos, etcétera), en torno a los “seres sintientes no humanos”: Tenore (2023). Volver