Sumario
1. Introducción. — 2. Contenido. — 3. Conclusiones. — 4. Recomendaciones. — 5. Referencias bibliográficas. — 6. Referencias jurisprudenciales.
Resumen
El autor analiza de manera crítica la regla jurisprudencial establecida por la sala suprema, mediante la cual se dispone que, al admitir a trámite la demanda de cambio de nombre, el órgano jurisdiccional debe ordenar el emplazamiento del Reniec y de la municipalidad correspondiente. Se sostiene que dicha regla vulnera el derecho al debido proceso e incide negativamente en el derecho a la identidad, más aún si las instituciones mencionadas carecen de un interés para intervenir u oponerse en este tipo de procesos.Palabras clave: Emplazamiento, debido proceso, derecho a la identidad, relación procesalFundamento legal: Arts. 2.1, 135.5 de la Const. Pol.; 22 de la LOPJ; 29 del CC; 749 del CPC
1. Introducción
En nuestro país el proceso de cambio de nombre ha sido tramitado por distintos órganos jurisdiccionales en la vía del proceso no contencioso de conformidad con el artículo 749 y siguientes del Código Procesal Civil. Este trámite encuentra su fundamento en que no existe contención en este tipo de procesos, ya que el cambio de nombre importa únicamente a quien lo pretende.Sin embargo, el 13 de…

