Consulta
Una empresa constructora celebró un contrato de compraventa con una entidad municipal para la adquisición de un terreno destinado a un proyecto inmobiliario. Posteriormente, la municipalidad demanda la nulidad del acto jurídico alegando que la transferencia se realizó sin cumplir el procedimiento de subasta pública exigido por ley. Durante el proceso, el a quo declara fundada la demanda sustentando su decisión principalmente en que la empresa adquirente era proveedora habitual del municipio, por lo que la transferencia violaba la prohibición de que contratistas adquieran bienes municipales, una norma que no fue mencionada en la demanda. La empresa demandada apela argumentando que existe incongruencia procesal, pues la sentencia se basó en fundamentos jurídicos completamente distintos a los planteados por la actora. Bajo ese contexto, se nos consulta si resulta válido que el juzgador sustente la nulidad del acto jurídico en disposiciones legales no invocadas expresamente en la demanda sin que ello configure una vulneración al principio de congruencia procesal.
El artículo vii del Título preliminar del Código Procesal Civil consagra el principio iura novit curia, según el cual el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Por su parte, el artículo 50, inciso 6, del mismo cuerpo normativo establece como deber del juez fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
Para abordar correctamente la problemática planteada, resulta necesario conceptualizar el principio de congruencia procesal. Según Monroy Gálvez (1996):
Hay un aforismo que reza: ne eat judex ultra petita partium, que poco más o menos significa que el juez no puede darle a una parte más de lo que esta pide. A pesar de su antigua data, la vigencia de este principio es absoluta en el proceso civil. Es posible encontrar el origen de su éxito en la paradoja ya anotada anteriormente, consistente en el hecho de que si bien el derecho procesal es de naturaleza pública, los derechos que en él se contienden son de naturaleza privada. (p. 86)
No obstante, resulta fundamental distinguir entre los hechos que sustentan la pretensión y las normas jurídicas aplicables a dichos hechos. Mientras que el juzgador se encuentra vinculado a los hechos alegados por las partes y no puede fundar su decisión en hechos diversos conforme a lo establecido el artículo vii del Título Preliminar del Código Procesal Civil, goza de plena libertad para determinar cuál es el derecho aplicable a tales hechos, independientemente de que las partes lo hayan invocado o no.
Al respecto, Prado y Zegarra (2019) explican sobre el principio iura novit curia y su relación con el principio de congruencia:
[P]odemos constatar que el principio de iura novit curia encuentra su límite en los principios de congruencia e imparcialidad, que garantizan que el juez deba pronunciarse sobre lo que constituye objeto del proceso o lo que constituye el objeto de debate, sin poder modificar, agregar o ignorar los hechos constitutivos incorporados por el demandante, y el demandado en caso de reconvención, ciertamente, y los hechos negativos, impeditivos, extintivos o modificativos incorporados por el demandado. (p. 293)
Dentro de esa perspectiva, la Casación N.º 3592-2021-Arequipa ha establecido criterios relevantes que permiten delimitar adecuadamente el ámbito de aplicación de ambos principios. En dicha ejecutoria suprema se precisa lo siguiente:
En relación a los argumentos referidos, a denunciar la resolución impugnada por motivación incongruente (por haber basado su decisión en normas no invocadas por la parte demandante) y motivación inexistente (al no haber fundamentado el amparo de la pretensión accesoria), corresponde indicar que, además que tal denuncia casatoria no fue invocada como agravio en el recurso impugnatorio; conforme a lo preceptuado en el artículo vii del título preliminar del Código Procesal Civil, el juez se encuentra en la obligación de aplicar el derecho que corresponda, aunque no haya sido invocado en el proceso. (Sala Civil Permanente, 2025, f. j. n.º 14)
Este pronunciamiento evidencia que el órgano jurisdiccional se encuentra facultado para aplicar el derecho que corresponda a los hechos controvertidos, incluso cuando las partes no lo hayan invocado expresamente en sus escritos postulatorios. La razón de esta potestad radica en que el proceso no es un juego de argucias formales, sino un instrumento destinado a lograr la paz social en justicia mediante la correcta aplicación de la norma.
En el caso analizado por la Sala Civil Permanente, el demandado denunció que la sentencia de vista incurrió en motivación incongruente al establecer que el acto jurídico era contrario al artículo 9 inciso 25 y artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades, normas que no fueron invocadas por la entidad demandante en su escrito de demanda. Al respecto, la Corte Suprema estableció que dicha denuncia casatoria carecía de fundamento, precisando que, conforme al artículo vii del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el juez se encuentra en la obligación de aplicar el derecho que corresponda, aunque no haya sido invocado en el proceso.
Asimismo, la sala suprema enfatizó que este criterio resulta plenamente compatible con el principio de congruencia procesal, toda vez que este último exige correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto en cuanto a los hechos y las pretensiones, mas no respecto de las normas jurídicas aplicables. En consecuencia, el juzgador no vulnera el principio de congruencia cuando sustenta su decisión en dispositivos legales no invocados por las partes, siempre que los hechos alegados permanezcan inalterados y la pretensión sea amparada o desestimada según corresponda.
La doctrina procesal ha sido consistente en señalar que el principio iura novit curia constituye una manifestación del carácter público del proceso y del interés estatal en la correcta aplicación de la norma. Permitir que el juzgador se encuentre limitado únicamente a las normas invocadas por las partes significaría convertir el proceso en un ejercicio de conocimiento jurídico de los litigantes antes que en un mecanismo de tutela jurisdiccional efectiva.
En respuesta a la consulta planteada, resulta plenamente válido que los órganos jurisdiccionales civiles declaren la nulidad de un acto jurídico invocando normas jurídicas no alegadas expresamente en la demanda, sin que ello configure vulneración al principio de congruencia procesal. El principio iura novit curia faculta al juzgador para aplicar el derecho que corresponda a los hechos controvertidos, independientemente de que las partes lo hayan invocado o no, siempre que los hechos alegados permanezcan inalterados. Esta potestad jurisdiccional no constituye una afectación al principio de congruencia ni al derecho a la debida motivación, sino más bien una expresión del deber constitucional del juez de impartir justicia conforme a derecho y garantizar la tutela jurisdiccional efectiva.
Fundamentos legales
— Código Procesal Civil: arts. vii del TP, 50 y 122
Referencias bibliográficas
— Monroy Gálvez, J. (1996). Introducción al proceso civil (vol. 1). Temis.
— Prado Bringas, R. y Zegarra Valencia, F. (2019). ¿El juez conoce el Derecho? Algunos aspectos controversiales con relación a la aplicación del principio de iura novit curia en el proceso civil. Ius et Veritas, (59), 288-299. https://short.do/FCOsfn
— Sala Civil Permanente (2025, 29 de mayo). Casación N.º 3592-2021-Arequipa
