1.“Definimos el negocio jurídico como la manifestación de voluntad de una o más partes con miras a producir un efecto jurídico, es decir, el nacimiento, la modificación de un derecho subjetivo o bien su garantía o su extinción” (Stolfi, 1959, p. 1).
Volver 2.“En todo el universo de la realidad humana y en las leyes que lo gobiernan están presentes, en conjunto, el orden legal de la necesidad y el orden legal de la libertad. La necesidad tiene una preponderancia absoluta a nivel inferior de la realidad física, en que está el hombre por su cuerpo y por el ambiente material en que, cuerpos entre cuerpos, transcurre su existencia. Pero la necesidad va cediendo espacios siempre mayores a la libertad mano a mano que el hombre transita a los niveles superiores de la realidad, hasta alcanzar el máximo de expansión, cuando el hombre alcanza el nivel, más específico, de la vida espiritual” (véase Falzea, 1997, p. 4 de la separata).
Volver 3.“La categoría más importante dentro de los actos voluntarios y lícitos es la constituida por los negocios jurídicos que son la manifestación de voluntad dirigida a obtener un fin práctico consistente en la constitución, modificación o extinción de una situación jurídicamente relevante” (véase Trabucchi, 1967, p. 147).
Volver 4.Véase también la réplica y respuesta a Giorgio Oppo.
Volver 5.“Nos vemos inducidos a ver en la noción sujeto de derecho o de persona una construcción artificial, un concepto antropomórfico creado por la ciencia jurídica con miras a presentar al derecho de una manera sugestiva. En rigor de verdad, la “persona” solo designa un haz de obligaciones, de responsabilidades y derechos subjetivos; un conjunto, pues de normas” (véase Kelsen, 1982, p. 125).
Volver 6.De ello podemos dar cuenta en las principales teorías políticas de la época. En la propuesta política de John Locke, solo se toma como base para hacer mención al estado de naturaleza, al hombre, omitiéndose cualquier referencia a construcciones sociales; así: “para entender el poder político correctamente, y para deducirlo de lo que fue su origen, hemos de considerar cuál es el estado en que los hombres se hallan por naturaleza. Y es éste un estado de perfecta libertad para que casa uno ordene sus acciones y disponga de posesiones y personas como juzgue oportuno, dentro de los límites de la ley de naturaleza, sin pedir permiso ni depender de la voluntad de ningún hombre” (véase Locke, 1994, p. 36). Ello debido a que se consideraban, según la propuesta política de Tomas Hobbes, que las construcciones sociales eran inconcebibles en dicho estado. “Los objetos inanimados, como una iglesia, un hospital, un puente, pueden ser personificados en un párroco, un director o una maestro de obras. Pero los objetos inanimados no pueden ser autores ni, por lo tanto, pueden tener la autoridad de mantenimiento, si esa autoridad les es dada por los propietarios o administradores de esas cosas inanimadas. Y, por lo tanto, cosas así no pueden personificarse hasta que no haya alguna forma de gobierno civil” (véase Hobbes, 2004, p. 147).
Volver 7.“Las personas jurídicas son por eso personas sin sustrato específico. Sujetos de fines lo es solo el hombre. Cuando a las asociaciones humanas se les inviste de personalidad jurídica se las considera como sujetos de fines, es decir, se les finge sujeto de fines, hombres grandes. La personalidad jurídica tendría sólo el sentido de facilitar una contabilidad jurídica separada con respectos a determinados fines individuales, una media técnica-legislativa, a la que no corresponde ningún sustrato específico prejurídico” (véase Radbruchi, 1999, p. 169).
Volver 4.“René David considera fundamental y punto de partida de su ponencia, la afirmación de que en un postulado admitido unánimemente hoy es el de que las personas morales no son verdaderas personas o, en todo caso, que se trata de un tipo de persona esencialmente diferentes de los individuos personas físicas, y que la de personas morales es una expresión desgraciada o una mera formulación” (véase De Castro y Bravo, 1981, p. 117).
Volver 5.“En esta justa doctrina, no solo han intervenido los romanistas y civilistas, sino también, por una parte, los mercantilistas para determinar el carácter de las sociedades mercantiles, por otra, los canonistas para estudiar la índole de la Iglesia y de las instituciones eclesiásticas, luego, los penalistas para la cuestión de la capacidad de delinquir y punibilidad de los entes colectivos, luego los publicistas en la apasionada discusión del concepto del Estado, por último los filósofos, metafísicos y sociólogos, los cuales han querido aprehender las relaciones entre el concepto de persona jurídica con el concepto de derecho subjetivo, o con hipótesis de la biología y de la evolución social” (véase Ferrara, 1929, p. 123).
Volver 6.Autores que defienden esta tesis voluntarista de sujeto de derecho: Windscheid (1925, p. 144 y ss.); asimismo, Von Tuhr (1946,
p. 69). En sentido contrario, léase Von Ihering (2001, p. 942 y ss.).
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