Sumario
En representación de sus menores hijos, una madre de familia interpone una demanda de responsabilidad civil en contra de una empresa de electricidad, toda vez que el padre de los menores falleció producto de un accidente ocurrido en el centro de labores, tras habérsele encomendado una actividad de riesgo para la cual no estaba capacitado. Según la demanda, la madre de familia exige un resarcimiento a título de responsabilidad extracontractual; sin embargo, la empresa demandada señala, bajo la premisa de que el fallecido se encontraba dentro de una relación laboral, que la pretensión corresponde a una de tipo contractual. En consecuencia, se nos consulta si en la demanda debió alegarse una responsabilidad de tipo contractual o extracontractual.
Para poder absolver la presente consulta es necesario establecer qué entendemos por responsabilidad civil, y, al respecto, se le asume como la obligación de un sujeto a reparar un daño que le haya provocado a otra persona, por lo que regularmente el responsable del daño queda obligado a pagar una indemnización por los perjuicios que ocasiono.
A su vez, debemos determinar que en nuestro sistema se puede diferenciar dos tipos de responsabilidades: la contractual y la extracontractual. Para Gonzáles Hernández (2012), la responsabilidad contractual debe cumplir con un doble requisito: que entre las partes exista un contrato o una relación contractual y que los daños sean debidos a incumplimiento o cumplimiento defectuoso de lo que es estrictamente materia de contrato; y por otro lado la extracontractual, la cual se da cuando con total independencia de obligaciones de cualquier otro tipo que existan entre las partes, el daño se produce por violación de deberes generales de conducta dimanante o, de la regla general alterum non laedere.
Asimismo, en la presente controversia debido a que el trabajador falleció en jornada, corresponde analizar las acciones que deberían tomar los familiares afectados directamente con el objetivo de hacer valer los derechos correspondientes, toda vez que el padre de familia falleció realizando una labor encomendada por sus superiores; en ese sentido, el artículo 1970 del Código Civil señala: “aquel que, mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Es relevante también esclarecer el tema de la legitimidad con la que cuentan los familiares directos respecto de controversias como esta. La doctrina —italiana principalmente— ha reflexionado sobre cuál sería la legitimidad con la que cuentan los parientes directos para poder iniciar acciones de responsabilidad con el objetivo de reparar el daño ocasionado.
Para Tommaso Arrigo (2023), los jueces, en efecto, nunca dudaron de la existencia de un derecho de los sujetos integrantes del grupo familiar de reclamar el resarcimiento del daño patrimonial por muerte, en cuanto consideraron digno de protección el vínculo jurídico entre los demandantes y la víctima fallecida, eliminado por el hecho ilícito del responsable.
Respecto a lo mencionado en el párrafo anterior, podemos afirmar que los hijos del occiso cuentan con la legitimidad correspondiente para ejercer acciones como consecuencia del perjuicio ocasionado; cabe resaltar que, según Arrigo (2023), diversa jurisprudencia ha señalado que la fundamentación de la legitimidad para obrar de los parientes es iure propio, en cuanto es titular de una pretensión totalmente autónoma respecto a los derechos que surgen de la sucesión hereditaria.
Pues bien, teniendo en claro que efectivamente los hijos del occiso pueden iniciar acciones en contra de la empresa responsable del fallecimiento de su padre, y como nos precisa la consulta, cabe analizar si corresponde iniciar una demanda de responsabilidad contractual, toda vez que el difunto padre al momento del fallecimiento se encontraba dentro de su centro de labores y bajo una posición de subordinación, o si corresponde, por otro lado, incoar una demanda de responsabilidad extracontractual, en virtud de que los únicos perjudicados con la muerte de su padre son sus menores hijos, y que estos tienen la legitimidad para obrar iure propio, toda vez que dejaron de percibir el sustento económico de su padre para su necesidades vitales, entre otros derechos.
En una controversia similar a la presente, la sala suprema estableció que si bien el fallecimiento del conviviente de la demandante se produjo cuando se encontraba vigente el vínculo laboral con la empresa demandada; no obstante, los daños alegados por los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral estaban referidos a los daños sufridos por los herederos directos del causante, representados por la señora madre de los mismos (hoy demandante), por lo que correspondía la aplicación de las normas concernientes a la responsabilidad extracontractual.
Ahora bien, los herederos directos (en este caso los hijos del occiso) sí cuentan con legitimidad para obrar, pero estos pueden interponer acciones en virtud de los daños individualmente sufridos por la muerte de su padre, es decir, una demanda de responsabilidad extracontractual, ya que si bien el fallecimiento de su padre se produjo cuando se encontraba dentro de un vínculo laboral, los daños alegados fueron sufridos por los herederos directos de este, quienes no guardaban relación contractual con la empresa, por lo que correspondía alegar responsabilidad civil extracontractual en la demanda.
Fundamentos legales
- Código Civil: arts. 1970, 1984, 1985
Referencias bibliográficas
- Gonzáles Hernández, R. (2013). Responsabilidad extracontractual y contractual: barrera entre ambas. Anuario jurídico y económico escurialense, (46).
- Sala Civil Transitoria (2018, 6 de junio). Casación N.° 2820-2016 Ica.
- Arrigo, T. (2023). El resarcimiento del daño por muerte y por lesiones personales. Fórmulas interpretativas y técnicas de tutela de los familiares. Instituto Pacífico.
