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Nacional
10 de junio de 2019

Proyecto de ley que incorpora la causal de nulidad por fraude o colusión del laudo arbitral en el Decreto Legislativo que norma el arbitraje

Mediante el presente Proyecto de Ley N.° 4437/2018-CR, se modifican los artículos 63 y 64 del Decreto Legislativo que norma el arbitraje, el cual se agrega la nulidad por fraude o colusión del laudo arbitral; asimismo se considera necesario establecer el recurso de anulación que se deberá interponer a consecuencia de dicha causal.

Proyecto de ley que incorpora la causal de nulidad por fraude o colusión del laudo arbitral en el Decreto Legislativo que norma el arbitraje

Mediante el presente Proyecto de Ley N.° 4437/2018-CR, se modifican los artículos 63 y 64 del Decreto Legislativo que norma el arbitraje, por la cual se agrega la nulidad por fraude o colusión de una o ambas partes o de una de estas con el o los árbitros; asimismo se considera necesario establecer el recurso de anulación que se deberá interponer a consecuencia de dicha causal.

Artículo 1. Modificatoria

Modificase el artículo 63 del Decreto Legislativo N.° 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, el que quedará redactado en los siguientes términos:

“Artículo 63.- Causales de anulación.

1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz.

b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

c. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.

d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.

e. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.

f. Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional.

g. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral.

h. Que el proceso arbitral se haya seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el o los árbitros o por éste y aquellas; asimismo el cometido por peritos y terceros.

[…]

Artículo 2. Modificatoria

Modificase el artículo 64 del Decreto Legislativo N.° 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, el que quedará redactado en los siguientes términos:

1. El recurso de anulación se interpone ante la Corte Superior competente dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del laudo. Cuando se hubiere solicitado la rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo o se hubiese efectuado por iniciativa del tribunal arbitral, el recurso de anulación deberá interponerse dentro de los veinte (20) días de notificada la última decisión sobre estas cuestiones o de transcurrido el plazo para resolverlos, sin que el tribunal arbitral se haya pronunciado.

En el supuesto establecido en el inciso h) del artículo 63, el recurso de anulación se podrá interponer dentro de los veinte (20) días de conocido el fraude o colusión y hasta seis (6) meses posteriores de haberse comprobado y determinado, a consecuencia de investigación, el fraude o colusión que afecto el debido proceso.

[…]

Fuente: Google