Volver a Noticias
Nacional
04 de septiembre de 2019

No se exime de responsabilidad el actuar culposo de la víctima si se ingresa a una vía férrea por constituirse en actividad riesgosa o peligrosa

Casación 1714-2018 Lima

No se exime de responsabilidad el actuar culposo de la víctima si se ingresa a una vía férrea por constituirse en actividad riesgosa o peligrosa


CAS. N.° 1714-2018

LIMA

INDEMNIZACION POR

DAÑOS Y PERJUICIOS

SUMILLA. En la responsabilidad objetiva es irrelevante la culpa con la que se haya actuado, pues lo relevante es determinar si debe trasladarse el peso del daño al agente que usó o realizó actividad riesgosa o peligrosa.

Lima, veintiuno de enero de dos mil diecinueve

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil setecientos catorce - dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, las demandadas Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima y Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima han interpuesto recurso de casación mediante escritos obrantes en las páginas mil ochocientos setenta y seis y mil ochocientos veintiocho, respectivamente, contra la sentencia de vista de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete (página mil setecientos cuarenta), que revoca la sentencia de primera instancia del quince de marzo de dos mil diecisiete (página mil cuatrocientos noventa y cinco), que declaró infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, y reformándola la declaró fundada en parte, fijando la suma de ocho mil quinientos soles (S/ 8,500.00) por concepto de daño emergente y ochocientos mil soles (S/ 800,000.00) por concepto de daño moral, con costos y costas del proceso.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA. El veinticinco de julio de dos mil doce, mediante escrito obrante a página doscientos noventa y cinco, subsanado mediante escrito de página trescientos treinta y tres, Lis Geraldine Rojas Loyola interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima y Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima, a fin de que le paguen la suma de ciento cincuenta mil millones cincuenta y tres mil soles (S/ 150'000,053,000.00) disgregados de la siguiente forma: a) cincuenta y tres mil soles (S/ 53,000.00) por daño emergente; b) ciento cincuenta mil millones de soles (S/ 150'000,000,000.00) por daño moral.

La demandante argumenta:

- Que el día veintisiete de julio de dos mil diez, su hijo Bruno Hernán Rodríguez Rojas de once años de edad, quien padecía de autismo, fue atropellado por el tren número 1001 de propiedad de la empresa Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima, conducido por John Rony López Jara, produciéndose su deceso instantáneo. Como consecuencia de ello se inició un proceso penal ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Santa Anita por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio culposo contra el conductor del tren —John Rony López Jara—, teniendo como resultado final que, mediante resolución de fecha doce de enero de dos mil once, se declare no ha lugar la formalización de la denuncia, disponiéndose el archivo definitivo.

- Asimismo, menciona que el Informe Técnico número 332-10-UIAT-PNP-G-1 concluyó que el menor padecía de falta de juicio o reacción dentro de la vía férrea, por lo cual no reaccionó, conclusión que es inadecuada porque padecía de autismo leve, conforme al Informe Psicológico emitido por la Asociación para la Rehabilitación del Infantil Excepcional - ARIE donde se concluye que sí podía valorar y reconocer el peligro, prueba de ello es el desempeño que mantuvo en los centros educativos, así como las conclusiones del Informe Psicopedagógico del Centro Educativo de Básica Especial María Auxiliadora.

- Menciona que demanda a la empresa Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima, por tener la calidad de concesionaria de la infraestructura férrea, la misma que no le ha dado mantenimiento a la vía, ya que no existen bandas de protección en la parte donde falleció el menor.

- Por último, sustenta su pedido en el artículo 1970 del Código Civil en mérito a la responsabilidad objetiva, indicando que su daño moral consiste en el sufrimiento en que se encuentra al haber perdido a su hijo, sintiendo que se frustró el proyecto de vida al lado de él; y su daño emergente en habérsele generado una serie de gastos en la fecha que ocurrió el hecho dañoso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante escrito de página quinientos treinta, Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima, contesta la demanda señalando que:

- No tiene por qué imputársele responsabilidad ya que la pretensión demandada se sustenta en la responsabilidad objetiva por considerarse el tren como un bien riesgoso; teniéndose en cuenta que es concesionaria de la operación y mantenimiento de la infraestructura vial de acuerdo con el contrato de concesión celebrado con el Estado, no constituyendo peligro la vía férrea y no estando probado que el accidente haya ocurrido porque la vía férrea no contaba con las barras de protección. Añade que no se ha acreditado qué norma se ha trasgredido o qué norma exige que la zona en que yacía el menor luego de huir del control de su madre, era necesario que estuviera amurallada o con barreras.

- Menciona que las vías férreas en muchos lugares atraviesan lugares poblados sin que por ello las personas estén autorizadas a transitar por los rieles o que dichos rieles estén aislados por barras u otros; por lo cual, a su caso no es aplicable el concepto de bien riesgoso.

- Asimismo, sostiene que el monto del petitorio resulta ser exorbitante; que el maquinista de la locomotora percibió visualmente un bulto que se hallaba en los rieles y, pese a que frenó, no pudo evitar arrollarlo. A su vez, el Informe Técnico número 332-10-UIAT-PNP-G-1 indica que el menor no realizó ninguna acción, pues no ponderaba el peligro debido a su condición de autista; por otro lado, refiere que el menor se encontraba bajo el cuidado y responsabilidad de su señora madre, debiendo tener la demandante las precauciones necesarias para evitar que el menor escapara de su control; además, refiere que la vía donde fue atropellado el menor no es peatonal, estando prohibido el tránsito de personas ajenas a la actividad ferroviaria. Respecto a que no se efectuaron las pruebas para determinar si el maquinista frenó o no a tiempo, indica que no se ha adjuntado prueba que demuestre tal afirmación.

Mediante escrito de página quinientos setenta y cuatro, Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima, contesta la demanda sosteniendo los mismos argumentos de defensa que su codemandada, agregando que:

- Es una persona jurídica cuyo objeto es transportar carga y pasajeros, desempeñando dicha función desde el año mil novecientos noventa y nueve.

En este caso de responsabilidad extracontractual fue la conducta imprudente de la víctima la que rompió el vínculo o nexo causal, por lo cual no puede atribuírsele responsabilidad indemnizatoria, por esa razón es que la denuncia penal no tuvo éxito debido a que la figura es de responsabilidad objetiva, no habiendo la parte accionante aportada las pruebas necesarias.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS. Conforme se observa de la resolución número nueve, de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, obrante a página seiscientos cincuenta y cinco, se fijaron los siguientes puntos controvertidos:

a) Determinar si la empresa demandada Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima, como propietaria de la locomotora número 1001 (bien riesgoso) tiene responsabilidad en la muerte del hijo de la demandante.

b) Determinar la participación o responsabilidad de la demandada Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima, como encargada del mantenimiento y rehabilitación de la vía férrea, en la muerte del hijo de la demandante.

c) Establecer si, por el contrario, en el presente caso no se configura responsabilidad de la parte demandada, pues se habría producido la ruptura del nexo causal por imprudencia de la demandante.

d) Establecer si como consecuencia de los dos primeros puntos controvertidos las empresas demandadas deben indemnizar solidariamente a la demandante por el daño emergente y daño moral, así como su monto.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El quince de marzo de dos mil diecisiete, el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia de primera instancia declarando infundada la demanda; bajo los siguientes fundamentos:

- Respecto a Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima, la demandante no ha demostrado regulación que indique que el área del accidente haya debido estar protegida por vallas o medidas de seguridad que impidan o dificulten en gran medida el paso de peatones por las vías del tren; además, según el Reglamento Nacional de Ferrocarriles, Decreto Supremo número 032-2005- MTC, la vía del tren es una vía exclusiva y restringida, estando prohibido que personas ajenas a la actividad ferroviaria se encuentren allí de cero (0) a cinco (5) metros a cada lado de la vía, es decir, no se aprecia qué norma haya podido violentar la demandada, tampoco se ha demostrado que debido al mal mantenimiento de la vía férrea, el día de los hechos se haya producido el accidente, pues el Informe Técnico número 332-10-UIAT-PNP- G-1 indica que los rieles no tienen carencia ni deformaciones a la vista y están en buen estado de conservación y uso, por lo que es evidente que respecto de esta demandada la demanda no puede prosperar.

- El Informe Técnico número 332-10-UIAT-PNP-G-1 contiene tanto la descripción de las unidades involucradas en el accidente (tren y menor fallecido), como la descripción analítica de la vía, de las condiciones climáticas y análisis de la velocidad del tren, de los daños que presentó el cadáver y de la aptitud psicofísica del involucrado. En las conclusiones del Informe Técnico se tiene que el factor predominante fue el ingreso del menor a una vía especial y exclusiva como es la vía férrea y que ello, sumado a su

especial condición de autista no le permitió valorar ni reconocer el peligro al que estaba expuesto. No se ha podido acreditar que el maquinista haya obrado de manera negligente, imprudente o con impericia por las siguientes razones: Como se aprecia del expediente penal por homicidio culposo contra John Rony López Jara en agravio del menor, se ha decretado su archivamiento por haberse declarado fundada una excepción de naturaleza de acción (página seiscientos cuarenta y cinco del expediente acompañado) y si bien se encuentra apelada ante la Corte Suprema de Justicia de la República, no es menos cierto que se ha rechazado el pedido de suspensión del proceso planteado por la parte demandante.

Independientemente del resultado del proceso penal, el Ministerio Público habría formulado denuncia penal contra el conductor, basándose en el incumplimiento de los deberes de cuidado y haber actuado con negligencia o imprudencia, además que un miembro de la Policía Nacional del Perú, Yuri Yancce Acevedo, manifestó que el maquinista le dijo que había visto resbalarse al menor, conforme se advierte del video aportado como medio probatorio y actuado en la audiencia de pruebas. Empero, esta manifestación del efectivo policial es contradictoria a su declaración del diecisiete de marzo de dos mil catorce (página cuatrocientos treinta y seis del expediente acompañado).

- La demandante con escrito que se encuentra en la página mil siete, luego de culminada la etapa postulatoria, ha presentado un peritaje de parte por el que pretende reforzar su tesis de que efectivamente hubo culpa por parte del maquinista en el arrollamiento y muerte de su hijo; sin embargo, al haber sido dicho medio probatorio extemporáneo, no puede ser valorado, tanto más sino ha sido sometido al contradictorio y que además es una prueba de parte.

- Conforme al Informe Pericial número 5041 -2015-DIREJCRI-PNP-DIRINEC- DIVINC (página quinientos cincuenta y tres del expediente acompañado), no se concluyó de manera alguna que el maquinista haya obrado con negligencia, imprudencia o impericia o que haya infringido alguna norma que le haga pasible de ser responsable de la muerte del hijo de la demandante.

- Conforme al Informe Técnico número 332-10-UIAT-PNP-G-1, se establece como factor predominante la conducta del menor en el accidente y a su vez la propia demandante ha señalado que su menor hijo tenía autismo leve, pero poseía buen nivel cognitivo, por lo que no se comprende cómo no ha podido ser capaz de percatarse de un objeto como un tren de más de mil doscientas (1200) toneladas aproximándose, en la noche, con las luces encendidas, con el toque del pito y con la vibración que ello produce, lo que solo pudo deberse a que el menor se encontraba sin discernimiento o inconsciente, pues no se puede explicar por qué no reaccionó ante tal aproximación del vehículo, lo que refuerza la tesis de que se encontraba tendido sobre los rieles del tren.

- La demandada Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima no resulta ser responsable del daño causado al haberse determinado la ocurrencia de una fractura causal, ya que el accidente se debió al propio hecho de la víctima (artículo 1972 del Código Civil).

5. RECURSO DE APELACIÓN. Mediante escrito de página mil quinientos sesenta y cuatro, la demandante Lis Geraldine Rojas Loyola, apela la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

- La sentencia de primera instancia, al analizar la “imprudencia de la demandante” en torno al razonamiento sobre la ruptura del nexo causal, no ha considerado lo previsto en el inciso 1 del artículo 43 del Código Civil.

- Respecto a la antijuricidad, solo emite pronunciamiento sobre la empresa Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima (organización ferroviaria), mas no sobre la empresa Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima (operador ferroviario). Asimismo, se limita a señalar que la legislación ferroviaria no regula la seguridad de la vía "exclusiva" del tren obligándole a colocar "mallas" u otros elementos de seguridad, sin tener en cuenta los artículos 31, 36, 38, 51 y 52 del Decreto Supremo número 032-2005-MTC que obligan a dicha empresa a implementar medidas de seguridad en la vía férrea, que no se verifican en el tramo en el cual su hijo sufrió el accidente.

- No se ha valorado que el artículo 6 del Decreto Supremo número 032-2005- MTC establece que la máxima velocidad de operación para los trenes de mercancías es de dieciséis kilómetros por hora (16 km/h) en zonas urbanas, mientras que el maquinista declaró haber conducido a una velocidad de veinticinco kilómetros por hora (25 km/h), es decir a una velocidad mayor a la establecida en la citada norma, lo que acreditaría su actitud negligente al transitar por una zona urbana a alta velocidad. Además, al tomarse en cuenta el "Informe Técnico" no se han revisado las obligaciones del operador ferroviario según el Decreto Supremo número 032-2005-MTC, que no puede limitarse a conducir "sin mayores presiones valorativas respecto al entorno de la vía" pues deben respetar las velocidades máximas según la ley.

- No se ha valorado el Expediente Penal número 01860-2014-1 que contiene la Necropsia Médico Legal número 002485-2010 que concluye que su hijo no murió arrollado por el tren, sino que fue impactado por este cuando ingresó a la vía, circunstancia contradictoria al análisis del informe invocado en la sentencia para justificar el rompimiento del "nexo causal", pues de haber estado acostado su hijo, el tren al arrollarlo lo habría partido en dos. 

En ese sentido, se ha desechado el Informe Técnico de Investigación de Accidente número IT02-2013 ofrecido como prueba a su escrito del veintiuno de noviembre de dos mil trece, que corrobora dicha posición, y que desvirtúa la declaración posterior del maquinista y el Informe Técnico número 332-10- UIAT-PNP-G-1.

- No se ha valorado la participación del maquinista en diversos eventos de tránsito en los reportes del SIATF del Ministerio Público, demostrado con el récord de accidentes ferroviarios del Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima, empresa que en forma negligente lo sigue contratando.

- También es responsable la empresa Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima porque es la que da el permiso de operación a Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima y le ha seguido renovando el permiso sabiendo que el maquinista John Rony López Jara cegó la vida de su menor hijo y ocasionó más de nueve accidentes registrados entre descarrilamientos, muertes, heridos y otros hechos presentados en la etapa postulatoria.

- Se incurre en error al considerar la ruptura del nexo causal, porque el Expediente Penal número 01860-2014-1 fue archivado, y que no se ha podido probar que el maquinista ha obrado de manera negligente, imprudente o imperita, cuando el fundamento de esa decisión fue que la conducta del procesado John Rony López Jara se encuentra dentro de los alcances de las normas técnicas de tránsito y que no hay responsabilidad penal porque la actividad ferroviaria tiene su propia regulación normativa, configurándose un caso de “atipicidad relativa”.

- No se ha tomado en cuenta que, contra la Fiscal Superior Edith Hernández Miranda, que emitió el Dictamen número 1167-2015-MP-FSM-LE opinando por revocar la resolución seis del once de agosto de dos mil quince y reformándola se declare fundada la excepción de naturaleza acción, se abrió procedimiento disciplinario por no haber motivado dicho dictamen conforme a ley.

6. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. El dos de noviembre de dos mil diecisiete, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expide la sentencia de vista de página mil setecientos cuarenta, que revoca la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios (responsabilidad extracontractual), y reformándola la declararon fundada en parte, debiéndose fijar la suma de ocho mil quinientos soles (S/ 8,500.00) por concepto de daño emergente y la suma de ochocientos mil soles (S/ 800,000.00) por concepto de daño moral, con costas y costos del proceso; bajo los siguientes fundamentos:

- Respecto al peritaje de parte (página novecientos setenta y nueve) este debe ser tomado en cuenta teniendo presente el largo periodo de tiempo que lleva el litigio y las circunstancias en que ocurrió el evento.

- Asimismo, debe tomarse en cuenta el contrato de concesión de Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima para verificar cuáles eran las funciones de la empresa concesionaria Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima que tenía respecto a la seguridad para evitar accidentes, dado que es la única forma de determinar la responsabilidad de la empresa concesionaria.

- El artículo 1970 del Código Civil es una norma general que se extiende a toda clase de bien riesgoso o peligroso, es decir no discrimina sobre determinado bien, sino que se entiende que regula y cubre de responsabilidad a todo bien que, en el ejercicio de su actividad, implique un riesgo o que realice una actividad de esa naturaleza.

- La actividad desarrollada por el tren número 1001 de propiedad de la empresa Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima que ocasionó la muerte del menor, realizaba una actividad de naturaleza riesgosa, considerando que es responsable civil no el conductor del bien considerado peligroso sino la empresa propietaria u operadora que ejerce la actividad ferroviaria que por sí misma es riesgosa, de modo que su responsabilidad es directa por su propia actividad, lo que no se ha tomado en cuenta.

- Por otro lado, la empresa Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima tiene como función obligatoria controlar y supervisar el desarrollo de servicios de transporte que realiza la codemandada Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima dando estricto cumplimiento a las disposiciones sobre seguridad ferroviaria establecidas en el contrato.

- Conforme se advierte de las copias del Expediente Penal sobre Homicidio Culposo seguido contra el maquinista John Rony López Jara, a página ciento setenta y uno aparece en el Registro de Estadística de Accidentes Ferroviarios: (1) el atropello ocasionado el veintisiete de junio de dos mil siete; (2) el atropello de fecha dos de noviembre de dos mil ocho; (3) el descarrilamiento de locomotora y dos vagones por vía en mal estado con fecha tres de julio de dos mil diez; (4) el atropellamiento seguido de muerte de fecha veintisiete de julio de dos mil diez; (5) el atropello ocasionado con fecha quince de agosto de dos mil once; y, (6) el descarrilamiento de fecha doce de marzo de dos mil doce, al cual se añade el evento en que falleció el menor hijo de la actora.  

Si bien estos medios probatorios al ser ofrecidos por la demandante (página setecientos treinta y dos) fueron rechazados por extemporáneos (página ochocientos noventa y seis), son tomados en cuenta desde que prueban hechos reales y objetivos referidos al historial laboral del maquinista y que no pueden ser obviados.

- En este caso no ha concurrido ninguno de los imprevistos que releven de responsabilidad a las demandadas (artículo 1972 del Código Civil), pues el accidente fue provocado por el maquinista, mas no por las empresas demandadas.

- Aquí el daño es causado por una persona diferente a las demandadas, es decir, aquí no hay nexo causal entre el daño ocasionado y la persona que causa el daño, pero en ocasiones se es responsable por hechos ajenos. En este caso, el nexo causal se presenta por la especial relación que une al maquinista y su empleadora, la empresa Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima y por ser la persona que ocasionó la muerte del menor. En este caso, es obvio que la empresa citada responde por los daños causados por el maquinista a su cargo y por lo previsto en el artículo 1970 de Código Civil.

- Respecto a la causal eximente de responsabilidad por imprudencia de quien padece el daño, no cabe atribuir imprudencia al menor, pues en forma obvia se encontraba dentro del ámbito de protección que la ley otorga a los menores de edad a quienes considera inimputables para salvaguardarlos de responder a sus actos por el estado de inmadurez física y emocional. Además, no se encontraba en capacidad mental para prever las consecuencias de su conducta o tener el discernimiento para prever un resultado lesivo de sus actos, al sufrir de “autismo leve”, pues era un niño que no tenía un nivel de respuesta al mundo exterior que pudiera darle cuenta del peligro que implicaba transitar por una vía férrea.

- Se debe tener en cuenta el peritaje de parte presentado por la demandante (página novecientos setenta y nueve), en el que se concluye que el menor no pudo evitar el accidente, tanto por su sensibilidad extrema a los estímulos sensoriales como por su desarrollo físico y cognitivo en comparación a un adulto.

- Respecto a la imprudencia de la madre del menor, si bien la madre en el momento que se encontraba con su hijo en la Plaza de Armas no pudo controlar su conducta cuando escapó de su lado, se aprecia que la madre tomó todas las acciones necesarias para traerlo de vuelta con ella y ante su desaparición procedió a buscarlo conjuntamente con el padre y hacer la denuncia respectiva ante la Comisaria de San Andrés, donde le manifestaron que tenía que pasar veinticuatro horas para formalizar lo ocurrido; es así que, en virtud de este caso se emitió la Ley número 29685 del catorce de mayo de dos mil once, “Ley Brunito”, que permite acciones inmediatas de búsqueda, localización y protección por parte de la autoridad cuando se reporta la desaparición de personas vulnerables. En ese sentido, la demora en hallar al menor no es atribuible como responsabilidad imputable a la madre.

- No hay nada que evidencie que las empresas demandadas hayan cumplido con instalar sistemas de seguridad, conforme a las exigencias establecidas en el Reglamento Nacional de Ferrocarriles.

- Considerando que el mencionado maquinista ya tenía diversos accidentes ferroviarios y una experiencia laboral de veinte años, cabía que, advirtiendo un "bulto" en la vía férrea, inmediatamente aplicara el freno para evitar un 

posible atropellamiento y no esperar recién a identificar el "bulto" para recién evitar el evento. Configurándose de esta manera la antijuricidad, por la infracción del deber de no dañar.

- Respecto al daño emergente, con los documentos de páginas ciento cincuenta y seis a doscientos seis, se acredita que se ha efectuado un gasto aproximado de ocho mil quinientos soles (S/ 8,500,00), por concepto de velatorio, sacar copias, anillados, escaneos de impresión, movilidad, medicinas y otros.

- Respecto al daño moral, este consistente en el sufrimiento producido por la muerte del hijo, siendo un acontecimiento que produce inmenso dolor y pesadumbre a quien lo padece.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Mediante resoluciones obrantes a páginas trescientos ochenta y nueve y trescientos ochenta y uno del cuaderno de casación, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, esta Sala Suprema ha declarado procedentes los recursos de casación interpuestos por las demandadas Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima y Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima obrantes a páginas mil ochocientos veintiocho y mil ochocientos setenta y seis, respectivamente, por las siguientes infracciones:

Recurso de casación interpuesto por Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima:

Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

Infracción normativa material del artículo 1972 del Código Civil, artículos 18, 22, 31, 36, 38, 51 y 52 del Decreto Supremo número 032-2005-MTC - Reglamento Nacional de Ferrocarriles.

Recurso de casación interpuesto por la demandada Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima:

- Infracción normativa procesal de los incisos 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículos 123, 374 y 429 del Código Procesal Civil, aplicación indebida del principio de adquisición o comunidad de la prueba.  

- Infracción normativa material por inaplicación del artículo 22 del Decreto Supremo número 032-2005-MTC - Reglamento Nacional de Ferrocarriles.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

PRIMERO. La responsabilidad objetiva

1. Los factores de atribución de la responsabilidad extracontractual están constituidos por la culpa o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa. Con ellas se trata de determinar las razones por las que debe desplazarse el daño de la víctima a otro agente.

2. Es sabido que la responsabilidad por culpa constituye la primera de las teorías justificatorios y con ella —como ha sostenido De Trazegnies Granda— “el peso económico del daño debe trasladarse al causante si este ha obrado dolosamente o con imprudencia o descuido”1. Se trata de una visión inspirada en una filosofía individualista que carece de los problemas derivados de la sociedad industrial y tecnológica. En ella lo que se examina es el comportamiento del agente para determinar si consciente y voluntariamente es la fuente del daño2.

3. Los límites del concepto de “culpa” (por ejemplo, la asimetría probatoria, la imposibilidad de reparar adecuadamente a la víctima3) originados por un mundo que se modificaba aceleradamente, derivaron en la creación de presunciones absolutas de responsabilidad, lo que en esencia suponía la objetivación de la culpa y, luego, a considerar que el agente que utilizaba bienes que incrementaban el riesgo en la vida en relación era quien “objetivamente” debía responder por el daño causado, en tanto se encontraba en la mejor de las condiciones para evitar el daño o diluir el perjuicio económico4.  

4. En ese marco de percepción, de manera constante y uniforme se ha considerado que los daños ocasionados por la explotación de ferrocarriles son un supuesto de responsabilidad objetiva. Así, Esser expresó que: "La responsabilidad por riesgo es responsabilidad por un resultado dañoso derivado de riesgos no completamente controlables (tenencia de animales, explotación de ferrocarriles [...]5 y De Trazegnies Granda ha indicado que el transporte ferroviario constituye un “tercer campo de actividades peligrosas”6. Eso es, además, lo que prescribe el artículo 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre7.

5. Si ello es así, debe señalarse que las empresas demandadas realizan actividades de riesgo. En el caso de Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima por ser una persona jurídica cuyo objeto social es el transporte de carga y pasajeros, entre otros, desempeñándose desde el año mil novecientos noventa y nueve como operador ferroviario de la Vía Férrea del Ferrocarril del Centro, concesionada a la empresa Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima mediante contrato de concesión suscrito por el Estado Peruano el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve8. Cabe agregar que, conforme al Reglamento Nacional de Ferrocarriles, el operador ferroviario es la “persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada que cuenta con permiso de operación expedido por la autoridad competente para prestar servicio de transporte ferroviario de pasajeros y/o mercancía9.

6. En el caso de Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima, por administrar la línea del ferrocarril más alto del mundo por un lapso de treinta años, con el objeto de trabajar en la rehabilitación

Fuente: Google