No puede invocarse el derecho de acceso a la información pública para requerir a una universidad los resultados de la evaluación de desempeño de sus docentes
Mediante Exp. N.° 00885-2022-PHD/TC, publicado el 22 de noviembre del 2022 en el boletín de Procesos Constitucionales, el Tribunal Constitucional declaró INFUNDADO el Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gunther Hernán Gonzales Barrón por no haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública que alegara en su proceso de hábeas data.

Según la demanda, el ciudadano Gunther Hernán Gonzales Barrón interpone demanda de habeas data contra la Pontificia Universidad Católica del Perú solicitando que se le entregue el resultado de todas las encuestas de evaluación de desempeño docente de don Gilberto Mendoza del Maestro en la maestría en Derecho Civil, el cual fue denegado mediante misiva de fecha 26 de mayo de 2014 suscrita por la decana de la Escuela de Posgrado.
La universidad demandada sostiene que los pedidos fueron denegados, pues, según el jefe del Departamento Académico de Derecho y la decana de la Escuela de Posgrado, la información requerida no versa sobre el servicio público educativo que brinda ni tampoco ejerce funciones administrativas.
El Tribunal sostuvo que en el fundamento 11 que “a las personas jurídicas de derecho privado se refiere, el contenido del derecho de acceso a la información no es el mismo que en el caso de las entidades de la Administración Pública, pues la información que se puede solicitar es más limitada, debido a que la gestión privada, mientras no afecte derecho fundamental alguno, no tiene por qué generar interés en la sociedad” (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00264-2007-PHD/TC, f. j. 3).
En el fundamento 12 de la sentencia advierte que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la aludida Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las personas jurídicas privadas —que efectúan servicios públicos o efectúan funciones administrativas— ‘están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce’. En consecuencia, la información accesible debe referirse a alguno de estos tres aspectos, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado”.
En ese sentido concluye en el fundamento 13 que “la información peticionada no tiene relación ni con las características de los servicios públicos que se presta, ni con sus tarifas, ni tampoco con funciones administrativas que se ejercen bajo las fórmulas de concesión, delegación o autorización del Estado, sino que versa sobre los resultados de las encuestas de docentes realizadas por los alumnos universitarios respecto del profesor don Gilberto Mendoza del Maestro, que, básicamente, reflejaría el desempeño de un docente bajo la subjetiva opinión de los estudiantes, información que, en todo caso, le concierne únicamente evaluar a la emplazada en su calidad de empleadora, o al referido docente, en su calidad de trabajador, razón por la cual se encuentra fuera del ámbito de lo que se puede reclamar vía el proceso de habeas data”.
En conclusión, el Tribunal Constitucional considera que la universidad fue clara en explicar las razones que denegaron los requerimientos de acceso a la información pública; y, por lo tanto, no es posible utilizar el proceso de hábeas data para solicitar los resultados de la evaluación de desempeño de un docente universitario, pues dicha información le concierne a la relación laboral que existe entre la universidad y el profesor.