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12 de diciembre de 2022

Existe daño moral en favor de pensionista que debe recurrir al amparo para que se le reconozcan su derecho (Cas. N.° 2585-2017 La Libertad)

Jurisprudencia aplicable al artículo 1332 del Código Civil Sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 30 de noviembre de 2022. Materia: Daño moral

Existe daño moral en favor de pensionista que debe recurrir al amparo para que se le reconozcan su derecho (Cas. N.° 2585-2017 La Libertad)

Jurisprudencia aplicable al artículo 1332 del Código Civil

Sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 30 de noviembre de 2022.

Materia: Daño moral

Fundamento jurídico relevante:

[…]

Primero. (…) ha tenido que esperar más de quince años, para que se le otorgue la pensión de jubilación debida conforme a ley, lo cual indudablemente le generó preocupación, angustia, sufrimiento y deterioro en su salud.

Tercero. Estando a lo señalado y siguiendo la clasificación de los elementos de la responsabilidad civil, debe indicarse que la indemnización que se solicita se basa en los siguientes supuestos: omisión y posterior denegación de la actualización automática de la pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 23908 (hecho generador del daño) —dolo (factor de atribución)—, daño moral y a la persona (daño causado); relación entre la omisión y posterior denegación de la actualización automática de la pensión de jubilación y el daño causado (nexo causal).

Cuarto. (…) el actuar de la ONP fue realizada intencionalmente, por lo que se verifica la existencia del dolo, toda vez que no tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso concreto; iii) Se ha indicado que el daño causado al recurrente, propiciado por la omisión y posterior denegación de la aplicación de la Ley Nº 23908, sería el daño moral; iv) Hay una relación entre el hecho generador (conducta antijurídica de la entidad demandada) y el daño que se alega, esto es, que el daño no hubiera ocurrido de haberse otorgado al demandante la pensión de jubilación conforme a ley.

Sexto. (…) 1. La entidad demandada omitió aplicar de forma automática a la pensión de jubilación del actor, el reajuste dispuesto por la Ley N.° 23908, y posteriormente ante el pedido del recurrente en sede administrativa, éste fue denegado, tendiendo a la fecha de presentación de la presente demanda la edad de ochenta y cinco años. 2. Para que se le otorgue la pensión conforme a ley, que arbitrariamente le fue denegada, tuvo que iniciar un proceso de amparo que culminó el veintinueve de octubre de dos mil cuatro (sentencia de vista que ampara su derecho). Allí se reconoce expresamente el acto arbitrario cometido por la entidad demandada. 3. En esa perspectiva, existen indicios relevantes que permiten determinar las circunstancias del daño y que ellas repercutieron en el ánimo de la parte demandante, pues por máximas de la experiencia es posible concluir que cualquier persona, en las condiciones antes aludidas, verá perturbado su ánimo, causándole una situación adversa e injusta, por lo que dicho sufrimiento debe ser indemnizado (…)

 

[…]

Fuente: El Peruano

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