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Publicado: 2026-05-21

Resolución Nº 1061-2026-JNE

Entidad EmisoraOrganismos Autónomos
Fecha de Publicación2026-05-21
Número de Norma1061-2026-JNE

Expediente N° EG.2026095367

HUALGAYOC - HUALGAYOC - Cajamarca

JEE CHOTA (EG.2026039139)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 7 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00256-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 013446-13-B, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Hualgayoc, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error aritmético, ya que el “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.

1.2. El JEE, a través de la Resolución N° 00256-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, verificó que, luego de realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, se evidenció lo siguiente:

[…]

Hecho el cotejo, se comprueba que el Acta Electoral N° 01344613B remitida por la ODPE - Chota, es idéntico al contenido, de Acta Electoral N° 01344614D del JEE.

3. Sin embargo, este JEE, ha realizado en ambas actas electorales, la suma de los votos a favor de cada organización política y los votos blancos, nulos e impugnados, obteniendo como resultado que suman 214; motivo por el cual consideramos, que el caso en concreto se trata de actas electorales con error aritmético, producto de realizar una suma defectuosa de los votos antes indicados, y como consecuencia de ello, consignaron respecto del “total de ciudadanos que votaron”, en ambas actas, la cifra de 211, cuando correspondía consignar para este rubro la cifra correcta de 214.

4. Por lo que, el error de tipo “E”, reportado por la ONPE, se ha superado aplicando el cotejo para actas observadas, establecido en el artículo 13 del Reglamento, consecuentemente se debe declarar válidas las actas electorales referidas anteriormente, consignándose en ambas, para el “total de ciudadanos que votaron”, la cifra de 214.

[…]

1.3. En ese sentido, el JEE consideró como nuevo total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) la cifra de doscientos catorce (214), a fin de que la suma total de votos coincida con el TCV, teniéndose por subsanada la observación realizada al acta electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00256-2026-JEE-CHTA/JNE, principalmente, con base en los siguientes argumentos:

a. El JEE habría validado indebidamente las Actas Electorales N° 013446-13-B y N° 013446-14-D, pese a que, a criterio del señor recurrente, se advertía una inconsistencia entre el TCV -doscientos once (211)- y la suma de los votos emitidos -doscientos catorce (214)-, lo que evidenciaría un exceso sustancial de votos.

b. Sostiene que el incremento administrativo del número de ciudadanos que votaron, de doscientos once (211) a doscientos catorce (214), constituiría una alteración de la verdad material y del padrón de mesa, pues implicaría “crear” votantes ex post para justificar votos de procedencia desconocida.

c. Alega que dicha inconsistencia comprometería la integridad del proceso electoral, la certeza del escrutinio y la seguridad jurídica, por lo que no correspondería convalidar las actas mediante una presunción administrativa o subsanación reglamentaria.

d. Invoca la prevalencia de los artículos 176 y 181 de la Constitución Política del Perú, así como del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), a fin de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) revoque la resolución impugnada y declare la nulidad definitiva de las actas electorales.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 181 dispone que el Pleno del JNE “aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

1.3. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la LOE

1.4. El artículo X del Título Preliminar indica lo siguiente:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.5. El artículo 284 prevé:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado]

[…]

1.6. El artículo 363 regula:

Nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio

Artículo 363º.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.

En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)

1.7. Los literales g, j, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

j. Acta con solicitud de nulidad

Ejemplar del acta electoral en el que, en el rubro “observaciones” de cualquiera de sus tres secciones, se consigna el pedido de nulidad formulado por algún personero de la mesa de sufragio, basado en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio.

[…]

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.8. El artículo 13, el literal b del artículo 16 y el artículo 18 prescriben lo siguiente:

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

[…]

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

Artículo 18.- Tratamiento del acta con solicitud de nulidad

Si se trata de un acta con solicitud de nulidad, el JEE debe verificar si el personero presentó la tasa para dar trámite a la solicitud de nulidad planteada ante la mesa y fundamentó dicho pedido.

De ser así, el JEE resuelve conforme corresponde a un pedido de nulidad.

[…]

1.9. El numeral 25.3. del artículo 25 determina:

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:

[…]

25.3 Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos

En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se cuentan las cédulas de votación y, en caso de superar el “total de electores hábiles”, se procede a la destrucción al azar de las cédulas excedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento sobre Recuento de Votos. Si el número de cédulas de votación no supera el “total de electores hábiles”, este número será el “total de ciudadanos que votaron” y se procede al recuento de votos.

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.10. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

[…]

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos [resaltado agregado].

[…]

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil3 (en adelante, TUO del CPC)

1.11. El artículo 171 establece que:

La nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.3.).

2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.5.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, las actas electorales fueron observadas debido a que el TCV (cifra 211) es menor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco, nulos e impugnados, configurándose un supuesto en el que la suma de votos es mayor al TCV.

2.3. Cabe indicar que, del cotejo realizado entre el ejemplar del acta de la ODPE y el ejemplar del acta del JEE (ver SN 1.7. y 1.8.), el JEE concluyó que ambos ejemplares eran idénticos y, sobre esa base, consideró que la suma de votos ascendía a doscientos catorce (214), por lo que dispuso modificar el rubro del TCV de doscientos once (211) a doscientos catorce (214), y declaró válidas las Actas Electorales N° 013446-13-B y N° 013446-14-D.

2.4. En efecto, si bien el JEE sostuvo que la observación podía superarse mediante el cotejo y que correspondía consignar como nuevo TCV la cifra de doscientos catorce (214), corresponde precisar que incurrió en error, pues, del cotejo de los tres ejemplares del acta electoral, se advierte que la suma de votos es de doscientos doce (212), mientras que el TCV consignado es de doscientos once (211). Por tanto, subsiste una diferencia entre ambos rubros; sin embargo, dicha diferencia no habilitaba al JEE para variar el TCV, sino a aplicar el procedimiento establecido para este supuesto específico de error aritmético, conforme al numeral 25.3. del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, así como a los artículos 8 y 9 del Reglamento sobre Recuento de Votos (ver SN 1.9. y 1.10.).

2.5. En esa medida, al no haberse observado la normativa electoral pertinente, la decisión del JEE adolece de un vicio de nulidad, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y correspondería devolver los actuados a la primera instancia electoral a fin de que proceda conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad.

2.6. No obstante, por medio del Acuerdo del Pleno del 22 de abril de 2026, el Pleno del JNE dispuso que el plazo límite para que los Jurados Electorales Especiales realizaran las audiencias públicas correspondientes al recuento de votos finalizaba el 7 de mayo de 2026; por ello, en el presente caso, la realización de dicho recuento por parte del JEE resulta inviable.

2.7. En esa medida, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y atendiendo a los plazos perentorios y preclusivos del cronograma electoral, corresponde que este órgano colegiado emita pronunciamiento sobre el acta electoral observada.

2.8. Así las cosas, en ejercicio del criterio de conciencia que le confiere la Constitución (ver SN 1.2.) y del principio de conservación del voto, establecido en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.4.), y a fin de no afectar los votos emitidos a favor de cada organización política en contienda, este organismo jurisdiccional considera que la diferencia de un (1) voto, resultante de la comparación entre la sumatoria de votos y el TCV, debe restarse a los votos en blanco, para que dicha sumatoria coincida con el TCV, que registra la cifra de doscientos once (211). En consecuencia, corresponde :

a) Considerar como válida el Acta Electoral N° 013446-13-B.

b) Considerar como TCV la cifra de doscientos once (211).

c) Considerar como total de votos en blanco la cifra de treinta y ocho (38).

2.9. Ahora bien, respecto de la solicitud de nulidad del acta electoral, fundada en el artículo 363 de la LOE, es importante recordar que este artículo regula los supuestos de nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio. En ese sentido, el señor recurrente, además de no haber desarrollado de manera concreta la configuración de alguna causal legal de nulidad electoral, no ha cumplido con los requisitos previstos en la Resolución N° 0941-2021-JNE, que establece las reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear los pedidos de nulidad de mesa de sufragio y de nulidad de las elecciones. Cabe indicar que el presente procedimiento trata sobre actas observadas y no sobre pedidos de nulidades que se fundamenten en el citado artículo de la LOE, por lo que su pedido no es amparable. Además, de la revisión del acta electoral impugnada no se advierte anotación alguna de personero que haya formulado una solicitud de nulidad en mesa.

2.10. Asimismo, la invocación de los artículos 176 y 181 de la Constitución Política del Perú no constituye, por sí sola, fundamento suficiente para declarar la nulidad del acta electoral, pues el propio marco constitucional reconoce que el escrutinio es revisable en los casos de error material o impugnación, los cuales deben resolverse conforme a ley (ver SN 1.2. y 1.3.). En ese sentido, no corresponde prescindir del procedimiento y de las causales legales previstas para la nulidad de la votación en mesa de sufragio.

2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar NULA la Resolución N° 00256-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, por los fundamentos expuestos en los considerandos 2.4. al 2.9. de la presente resolución.

2.- CONSIDERAR como válida el Acta Electoral N° 013446-13-B, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Hualgayoc, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

3.- CONSIDERAR la cifra de treinta y ocho (38) como el total de votos en blanco.

4.- CONSIDERAR la cifra de doscientos once (211) como el Total de Ciudadanos que Votaron.

5.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

6.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 182-2025-JNE, publicada el 11 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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Fuente oficial: El Peruano

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