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Publicado: 2023-05-04

Resolución Nº 0059-2023-JNE

Entidad EmisoraOrganismos Autónomos
Fecha de Publicación2023-05-04
Número de Norma0059-2023-JNE

Expediente Nº EMC.2023000168

MANITEA - LA CONVENCIÓN - CUSCO

JEE LIMA (EMC.2023000096)

ELECCIONES MUNICIPALES

COMPLEMENTARIAS 2023

APELACIÓN

Lima, dieciocho de abril de dos mil veintitrés

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00234-2023-JEE-LIMA/JNE, del 10 de abril de 2023, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de doña Dorila Huallpa Huyhua, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Manitea, provincia de La Convención, departamento de Cusco, por la citada organización política (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2023 (EMC 2023).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe de Fiscalización N° 010-2023-MDRMF-FHV-JEE-LIMA/JNE, del 23 de marzo de 2023, la señora fiscalizadora de hoja de vida −adscrita al JEE− comunicó que se habría omitido información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) de la señora candidata, específicamente, en el rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas - ítem sección Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, toda vez que registró no tener información por declarar; sin embargo, omitió declarar dos (2) bienes muebles: un vehículo de Placa N° 62002Y y otro vehículo de Placa N° 88684Y.

1.2. A través de la Resolución N° 00114-2023-JEE-LIMA/JNE, del 26 de marzo de 2023, el JEE corrió traslado del mencionado informe de fiscalización al señor recurrente para la formulación de los descargos correspondientes.

1.3. El 27 de marzo de 2023, el señor recurrente presentó su escrito de descargos, alegando lo siguiente:

a) La información que se puede extraer de una base o registros públicos a cargo de entidades del Estado no puede constituir causa de exclusión de un candidato, conforme a lo previsto en el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

b) Además, debe tenerse en cuenta que la información registrada en los Registros Públicos se rige por el principio de publicidad, es decir, todos los ciudadanos tienen acceso a dicha información.

c) La omisión fue ocasionada por el personal técnico encargado de llenar el formato de DJHV, la señora candidata sí consignó los dos (2) vehículos en el formato de DJHV físico.

1.4. Mediante la Resolución N° 00234-2023-JEE-LIMA/JNE, del 10 de abril de 2023, el JEE excluyó a la señora candidata del proceso electoral, por incurrir en la causa de exclusión, prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022, aprobado mediante Resolución N° 0943-2021-JNE (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas), al omitir consignar en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de su DJHV, la titularidad de dos (2) bienes muebles inscritos ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), a pesar de encontrarse obligada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de abril de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00234-2023-JEE-LIMA/JNE, solicitando que este pronunciamiento sea revocado, bajo los siguientes argumentos:

a) El director ejecutivo de IIDH/CAPEL, don José Thompson J., ha enviado al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE), en marzo de 2021, una carta expresando su preocupación por el régimen de exclusiones en el sistema peruano. Además, señaló que no puede limitarse el derecho a ser elegido por una omisión o inexactitud en el procedimiento de inscripción, especialmente, si no hay oportunidad de repararlo.

b) En el caso Castañeda vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos advirtió que, en materia electoral, debe existir la posibilidad de impugnar o reparar decisiones o procesos que pudieran afectar irreparablemente los derechos políticos.

c) La Ley N° 31357, el Reglamento de Inscripción de Listas y demás jurisprudencia y doctrina en materia electoral nacional e internacional han establecido que “el JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado”.

d) En la resolución impugnada, el JEE supone hechos que no demuestra y no hace referencia a la fuente de donde obtuvo la información que se habría omitido consignar en la DJHV, salvo a la web, de lo que se desprende que la información en cuestión es pública y no se ha pretendido ocultarla.

e) La omisión de declarar un dato que se encuentra en el Registro Vehicular de los Registros Públicos no daña el deber de transparencia y la exclusión de la señora candidata resulta una medida desproporcionada.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica:

Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

4. Administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 prevé:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 disponen lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [resaltado agregado].

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

1.4. El numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley N° 313571, que establece disposiciones transitorias para las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022), en el marco de la lucha contra el virus SARS-CoV-2 (COVID 19), aplicable a las EMC 20232, prescribe lo siguiente:

9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción de Listas3

1.5. El numeral 39.1 del artículo 39 establece:

Artículo 39.- Exclusión de candidato

39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

1.6. El artículo 17 prescribe:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

El JNE y los JEE fiscalizan la información contenida en la DJHV de los candidatos, a través de la DNFPE.

Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, principalmente, en razón de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información [resaltado agregado].

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular4 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.7. Los artículos 8 y 9 disponen lo siguiente:

Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas

Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes, observando las siguientes reglas:

a. La información obtenida de los registros de las entidades públicas respecto al candidato es incorporada y publicada directamente por el JNE en su Formato Único de DJHV. La información así extraída es oficial y corresponde a la fecha y hora en la que se realiza el registro de dicha información en el referido formato.

[…]

Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal

En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda.

En la jurisprudencia del JNE

1.8. En la Resolución N° 2696-2022-JNE, del 11 de agosto de 2022, recaída en el Expediente N° ERM.2022028868, se determinó lo siguiente:

2.5. En el informe elaborado por el área de fiscalización del JEE se indicó que se realizó la consulta al SIJE - SUNARP, el 29 de junio de 2022; y se visualizó el bien materia de controversia.

2.6. En ese sentido, resulta evidente que el bien materia de controversia −que no fue consignado en la DJHV−, se encuentra anotado en los registros de la Sunarp; dicha información puede ser validada con los registros de acceso público y a través del SIJE - Sunarp.

2.7. En consecuencia, se advierte que la omisión de consignar el vehículo de placa N° W2C037 en la DJHV del señor candidato, es respecto a un bien que se encuentra en la base de datos de registros públicos; por lo que dicha omisión de información no debe ser atribuida al señor candidato, pues se trata de información de carácter público obrante en las bases de datos estatales.

1.9. En la Resolución N° 3245-2022-JNE, del 27 de agosto de 2022, recaída en el Expediente N° ERM.2022037269, se indicó lo siguiente:

2.5. En el informe elaborado por el área de fiscalización del JEE, se indicó que se realizó la consulta al SIJE - Sunarp, el 2 de agosto de 2022, y se visualizó el bien materia de controversia.

2.6. En ese sentido, resulta evidente el bien materia de controversia –donde solo fue consignado, en la DJHV, un (1) bien mueble y se omitió la información del otro bien mueble–; al respecto, se verifica que se encuentra anotado en los registros de la Sunarp. Dicha información puede ser validada con los registros de acceso público y a través del SIJE - Sunarp. En consecuencia, se advierte que la omisión de consignar el vehículo de Placa Nº AVU815, en la DJHV del señor candidato, es respecto a un bien que se encuentra en la base de datos de registros públicos; por lo que dicha omisión de información no debe ser atribuida al señor candidato, pues se trata de información de carácter público obrante en las bases de datos provenientes de un registro público interoperabilizado con el sistema Declara.

1.10. En la Resolución N° 3606-2022-JNE, del 1 de setiembre de 2022, recaída en el Expediente Nº ERM.2022037624, se estableció la siguiente interpretación:

2.11. Finalmente, con relación a la Resolución N° 02696-2022-JNE que la señora recurrente solicita su aplicación, conviene precisar que en dicho pronunciamiento versó sobre la declaración de bienes muebles en el que se advirtió que la información vinculada de Sunarp al sistema Declara, no fue incorporada en su totalidad conforme sí aparece en la consulta vehicular del portal web de Sunarp y validándose esta última. Ello, en tanto el acápite de bienes muebles e inmuebles, es información incorporada automáticamente; y –a diferencia del presente caso– el acápite de titularidad de acciones y participaciones no es información que brinde dicha entidad registral y por tanto que esta sea incorporada automáticamente en la DJHV; por consiguiente, correspondía que el señor candidato consigne tal información.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.11. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Con relación a la DJHV y el proceso de exclusión de candidato, el numeral 8, inciso 23.3, del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. A su vez, el numeral 23.5 del artículo 23 del referido cuerpo normativo (ver SN 1.3.) dispone que la omisión de la información antes establecida es sancionada con el retiro del candidato.

2.2. Sobre ello, se debe resaltar que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.3.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio.

2.3. De conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), la información consignada en esta es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible, dado que existe información que aun cuando se encuentre en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado no necesariamente es compartida a todas las entidades de este, entre ellas el Jurado Nacional de Elecciones, ni actualizada al momento de suscribir la DJHV. Así, por ejemplo, los datos referidos a acciones y participaciones no son extraídos por el sistema Declara de forma automática de la Sunarp.

2.4. Nótese que la posibilidad señalada en el considerando anterior fue prevista por la propia Ley N° 31357 (ver SN 1.4.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral, por el contrario, la lectura de dicho numeral debe ser integral, es decir, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, conforme se indica en la parte inicial del mismo numeral de la disposición complementaria bajo comento. A su vez, dicho precepto jurídico establece que este Máximo Órgano Electoral no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.

2.5. En ese orden normativo, es posible extraer las siguientes reglas: i) todo candidato que participe en determinado proceso electoral se encuentra obligado a declarar la totalidad de información respecto, entre otros, de sus bienes y rentas; ii) la información consignada en la DJHV debe ser extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible; y iii) no corresponde la exclusión de candidato si se verifica que la información cuya omisión se imputa al candidato se encuentra en una base datos o registros de acceso público.

2.6. Es materia de controversia la exclusión de la señora candidata al haber omitido consignar, en su DJHV, dos (2) bienes muebles, un vehículo de Placa N° 62002Y y otro vehículo de Placa N° 88684Y, inscritos en la Sunarp.

2.7. El señor recurrente manifiesta que la información cuya omisión le es imputada a la señora candidata se encuentra en los registros públicos a cargo de una entidad del Estado, por lo que no se encontraba obligada a declarar dicha información, y debió aplicarse la Novena Disposición Transitoria de la LOP (ver SN 1.4.), que prohíbe al JNE a excluir candidatos cuando dicha información corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado (ver SN 1.5.).

2.8. Bajo las reglas antes señaladas, corresponde determinar si la información cuya omisión se imputa a la señora candidata, en su DJHV, pudo ser extraída de las entidades públicas y si esta se encontraba, efectivamente, en una base datos o registros de acceso público.

2.9. De la revisión de la DJHV de la señora candidata, se observa que, en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, sección Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, ante la pregunta “¿Tengo información por declarar?”, responde “No tengo”. No obstante, adjuntó a su DJHV una constancia de la Sunarp en la que figura que es propietaria del vehículo de Placa N° 88684Y.

2.10. Por otra parte, de la “Consulta Sunarp”, en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE)6, efectuada la búsqueda con el Documento Nacional de Identidad (DNI) de la señora candidata, se obtuvo la siguiente información:

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2.11. Del mismo modo, se realizó la verificación de la propiedad de los vehículos de placas N° 88684Y y N° 62002Y, a través de la consulta vehicular del portal web de la Sunarp, en el cual se registra lo siguiente:

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2.12. A su vez, en el informe elaborado por el área de Fiscalización del JEE, se indicó que se realizó la consulta al SIJE - Sunarp, el 16 de marzo de 2023, y se visualizaron los dos (2) bienes muebles no declarados.

2.13. En ese sentido, se verifica de modo suficiente que los bienes muebles materia de controversia, que no fueran consignados en la DJHV, se encuentran anotados en los registros de la Sunarp; por lo que la omisión de información que sustenta la decisión hoy recurrida no debe ser atribuida per se a la señora candidata, pues se trata de información de carácter público obrante, efectivamente, en las bases de datos y registros estatales que debió ser extraída de la mencionada plataforma e incorporada de forma automática en observancia de lo dispuesto por la LOP (ver SN 1.4).

2.14. Cabe precisar que de la consulta realizada en el SIJE7, se advierte que durante el llenado del rubro VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas - ítem sección Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales de la DJHV de la señora candidata, la respuesta del servicio de la Sunarp se indicaba como “No disponible”, por lo que las cuestiones sobre la operatividad de los sistemas o registros públicos de los cuales se extrae la información para el llenado automático de las DJHV respecto a la información con la que sí cuentan dichas plataformas estatales y que son de acceso público (ver SN 1.7.), no pueden ser trasladadas como cargas a la señora candidata y, por tanto, susceptibles de materia de exclusión, más aún si de la búsqueda efectuada en la Plataforma Electoral8, se ha logrado verificar que la señora candidata también participó en el proceso de las ERM 2022, y, que en dicha oportunidad, el servidor de la Sunarp sí brindó información en el rubro VIII de su DJHV, efectuándose el registro automático, entre otros, de los dos (2) bienes muebles inscritos hoy objeto de cuestionamiento.

2.15. Aunado a ello, este órgano electoral no puede dejar de señalar que contraria a la conclusión a la que arriba el JEE, se advierte que, adjunto a la DJHV de la señora candidata, obra una constancia de Sunarp en el que figura que es propietaria del vehículo de placa N° 88684Y, a pesar de que este y el vehículo de placa 62002Y debieron extraerse y registrarse de manera automática.

2.16. En ese sentido, en atención a los parámetros normativos establecidos en la LOP y en el Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4. y 1.5.), así como al criterio jurisprudencial uniforme desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.8., 1.9. y 1.10.) y siendo que los bienes muebles materia de cuestión constituyen información de carácter público que sí se encontraban obrantes en la base de datos de un registro público, conforme se ha precisado en los considerandos 2.10. y 2.11. de la presente resolución; corresponde estimar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y revocar la decisión impugnada.

2.17. Consecuentemente, en aplicación del artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.6.), corresponde al JEE realizar las actuaciones conducentes para la anotación marginal en la DJHV de la señora candidata, respecto a los muebles inscritos en las Partidas Registrales N°s 60524926 y 60529528 del Registro de la Propiedad Vehicular de la XIV Zona Registral - Sede Ayacucho y de la XI Zona Registral - Sede Ica, respectivamente, de la Sunarp.

2.18. La notificación de esta resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de los señores magistrados Jorge Luis Salas Arenas y Jovian Valentín Sanjinez Salazar, y con el fundamento adicional del magistrado Jovian Valentín Sanjinez Salazar, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; REVOCAR la Resolución N° 00234-2023-JEE-LIMA/JNE, del 10 de abril de 2023, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que excluyó a doña Dorila Huallpa Huyhua, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Manitea, provincia de La Convención, departamento de Cusco, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2023; y, en consecuencia, DISPONER que el referido Jurado Electoral Especial continúe el trámite correspondiente.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima efectúe las acciones necesarias para realizar la correspondiente anotación marginal en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de doña Dorila Huallpa Huyhua, conforme a lo señalado en el considerando 2.17. de la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

MARALLANO MURO

Secretaria General (e)

Expediente Nº EMC.2023000168

MANITEA - LA CONVENCIÓN - CUSCO

JEE LIMA (EMC.2023000096)

ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2023

APELACIÓN

Lima, dieciocho de abril de dos mil veintitrés

EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS JORGE LUIS SALAS ARENAS Y JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00234-2023-JEE-LIMA/JNE, del 10 de abril de 2023, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que dispuso la exclusión de doña Dorila Huallpa Huyhua, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Manitea, provincia de La Convención, departamento de Cusco, por la citada organización política (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2023; y oído el informe oral, emitimos el presente voto a partir de los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS

1. Es materia de cuestionamiento la exclusión de la señora candidata de la presente contienda electoral, por haber omitido información en el rubro VIII, Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, sección Bienes Muebles y Sociedad de Gananciales, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

2. Al respecto, aunque compartimos el sentido en el que fue resuelto este caso, por cuanto no se verifica un comportamiento omisivo doloso orientado a ocultar la información relativa a los dos (2) bienes muebles, objeto de fiscalización, un vehículo de Placa N° 62002Y y otro vehículo de Placa N°. 88684Y, inscritos en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), pues estas obran en un registro estatal de acceso público, por lo que corresponde la anotación marginal en su DJHV; disentimos en cuanto a los motivos de la determinación.

3. Los suscritos consideramos la existencia de argumentos adicionales relacionados con el retiro de candidatos por la información declarada respecto a sus bienes e ingresos. En esa línea, la opinión técnica de carácter general y abierta que efectuó como amicus curiae, el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (Capel) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como DE 017-03-21, señaló que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas. Dicho criterio, por constituir una opinión calificada, sustentada e imparcial, ha de ser tomado en cuenta.

4. Así, el inciso segundo del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala lo siguiente:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado].

5. Según el parámetro del Pacto de San José de Costa Rica, que ha aceptado el Perú al haber suscrito la Convención Americana, varias de las reglas contenidas en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuyo numeral 23.5 del artículo 23 fue modificado por la Ley N° 30673, del 20 de octubre de 2017, exceden los marcos convencionales.

6. Ello no impide que siendo ab initio aparente una falsedad u omisión –en el caso que tal supuesto se produjera–, se remita lo pertinente al Ministerio Público, titular constitucional de la acción penal, sin perjuicio de disponerse la anotación marginal en la DJHV del candidato por una cuestión de transparencia de la información dirigida a la colectividad.

7. Capel sostiene que no existe en la subregión un tratamiento igualmente rígido de retiro de candidatos como el que hay en el Perú. Claramente, esas durezas provienen de la aplicación de las normas vigentes.

De ahí que es necesario que el Parlamento Nacional cambie las reglas pertinentes para ajustarlas al mandato convencional, generando condiciones para la más efectiva participación electoral; de las que se tendrán que derivar los reglamentos congruentemente pertinentes.

Entre tanto, corresponde preferir lo señalado en los parámetros del Pacto de San José de Costa Rica.

Por tanto, por los fundamentos expuestos, haciendo control de convencionalidad, es decir, de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos, NUESTRO VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; REVOCAR la Resolución N° 00234-2023-JEE-LIMA/JNE, del 10 de abril de 2023, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que dispuso la exclusión de doña Dorila Huallpa Huyhua, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Manitea, provincia de La Convención, departamento de Cusco, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2023; y, en consecuencia, DISPONER que el referido Jurado Electoral Especial continúe el trámite correspondiente y efectúe las acciones necesarias para realizar la correspondiente anotación marginal en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de la citada candidata.

SS.

SALAS ARENAS

SANJINEZ SALAZAR

MARALLANO MURO

Secretaria General (e)

Expediente Nº EMC.2023000168

MANITEA - LA CONVENCIÓN - CUSCO

JEE LIMA (EMC.2023000096)

ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2023

APELACIÓN

Lima, dieciocho de abril de dos mil veintitrés

EL FUNDAMENTO ADICIONAL DEL SEÑOR MAGISTRADO JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al presente caso, sobre el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00234-2023-JEE-LIMA/JNE, del 10 de abril de 2023, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que dispuso la exclusión de doña Dorila Huallpa Huyhua, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Manitea, provincia de La Convención, departamento de Cusco, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2023; emito el presente voto bajo los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS

1. Conforme a los argumentos expuestos en el fundamento de voto que antecede, se advierte que existe un cambio de criterio con relación al esbozado en los pronunciamientos anteriores, emitidos durante las Elecciones Regionales y Municipales 2022, los cuales he suscrito en mi calidad de magistrado del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

2. Dicha variación obedece, tal como se ha manifestado en el citado fundamento de voto, al análisis que se ha realizado de la presente causa y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. En ese sentido, se debe precisar que este cambio de criterio connota hacia adelante y se sustenta, como ya se ha precisado, en un control de convencionalidad por mandato Constitucional y jurisprudencial, y su aplicación con mejor criterio.

S.

SANJINEZ SALAZAR

MARALLANO MURO

Secretaria General (e)

1 Publicada en el diario oficial El Peruano, el 31 de octubre de 2021.

2 De acuerdo con el numeral 5 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0002-2023-JNE, publicada el 6 de enero de 2023, en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0943-2021-JNE, publicado el 18 de diciembre de 2022 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución N° 0920-2021-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 26 de noviembre de 2021.

5 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

6 En: .

7 En: .

8 En: .

Fuente oficial: El Peruano

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