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Publicado: 2021-02-03

Resolución Nº 0036-2021-JNE

Entidad EmisoraOrganismos Autónomos
Fecha de Publicación2021-02-03
Número de Norma0036-2021-JNE

Expediente Nº EG.2021005263
MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (EG.2021004353)
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN

Lima, ocho de enero de dos mil veintiuno.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución Nº 00053-2020-JEE-MNIE/JNE, del 29 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República por el distrito electoral de Moquegua, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 22 de diciembre de 2020, Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, correspondiente al distrito electoral de Moquegua, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

1.2. Mediante Resolución Nº 00020-2020-JEE-MNIE/JNE, del 22 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud debido a lo siguiente: a) el acta de elección interna no coincide con la lista de candidatos presentada ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales, b) no se adjunta el acta de designación, c) la discrepancia en la dirección que figura en la hoja de vida y declaraciones juradas del candidato Nº 1, y d) la omisión del cargo de la solicitud de licencia de candidatos N.os 2, 3 y 4; en tal sentido, dispuso que se subsanen las mencionadas inconsistencias en el plazo de dos (2) días calendario. La Notificación electrónica Nº 26928-2020-MNIE de la precitada resolución se realizó el 22 de diciembre de 2020.

1.3. Con fecha 24 de diciembre de 2020, el personero legal titular de la citada organización política presentó el escrito de subsanación, a través del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente Electrónico (SIJE-E), a las 19:31:55 horas.

1.4. El 29 de diciembre de 2020, fue emitida la Resolución Nº 00053-2020-JEE-MNIE/JNE, con la cual el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República debido a la presentación extemporánea de la subsanación.

1.5. A través del escrito, presentado el 31 de diciembre de 2020, el personero legal titular de la organización política mencionada interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00053-2020-JEE-MNIE/JNE, que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de su lista de candidatos, alegando principalmente que: a) no le resulta aplicable lo dispuesto por el JEE, por medio de la Resolución Nº 00001-2020-JEE-MNIE/JNE, que fija el horario de atención al público del día jueves desde las 8:00 hasta las 12:00 horas, puesto que estaría previsto solo para las actuaciones presenciales y no para actuaciones virtuales como fue el escrito de subsanación, y b) la subsanación fue presentada conforme al plazo de dos (2) días calendario dispuesto en el artículo 40, numeral 40.1, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0330-2020-JNE, el cual no establece horarios de atención para la presentación de documentos, por lo que cabe presentarlos en el lapso de las 24 horas de cualquiera de los días previstos para la subsanación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO

1.1. El numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que todo ciudadano tiene pleno derecho de participar en la vida política de la nación; al mismo tiempo, el artículo 178, numeral 3, del texto constitucional señala que compete al Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral; y, en virtud del numeral 6, aprobar las normas electorales reglamentarias, a fin de concretar las funciones básicas a las que se orientan los organismos del sistema electoral.

1.2. El artículo 5, literal l, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), señala que corresponde a esta entidad dictar las resoluciones y reglamentaciones necesarias para su funcionamiento.

1.3. El artículo 13 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones y el artículo 35 de la LOJNE, señalan que, una vez convocado el proceso electoral, el Jurado Nacional de Elecciones constituye los Jurados Electorales Especiales, los cuales son órganos temporales que imparten justicia electoral en primera instancia, en el ámbito de la competencia territorial que se les asigna. Su funcionamiento se rige en base a las normas reglamentarias aprobadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

1.4. El artículo 54, numeral 54.2 del Reglamento, dispone que las notificaciones de las resoluciones expedidas por el JEE se realizan en el horario de 8:00 a 20:00, por lo que, las notificaciones realizadas fuera de dicho horario se consideran efectuadas al día siguiente.

1.5. Mediante Resolución Nº 0363-2020-JNE, del 16 de octubre de 2020, se aprobó el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021 en el Contexto de Emergencia Sanitaria (en adelante, Reglamento de Gestión), a fin de regular, entre otros, el tiempo de las actuaciones procesales y el horario de atención al público. En este último caso, se delega a los JEE la responsabilidad de establecer dicho horario mediante resolución.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De los actuados se advierte que por medio de la Resolución Nº 00020-2020-JEE-MNIE/JNE, del 22 de diciembre de 2020, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de los candidatos para el Congreso de la República, presentada por el personero legal titular de la organización política Democracia Directa, y se concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones indicadas en la misma.

2.2. Se advierte también que la subsanación de observaciones dispuesta por el JEE fue presentada el 24 de diciembre de 2020, a las 19:31:55 horas, según el SIJE-E; por lo que el JEE consideró que la organización política incumplió el plazo concedido para la subsanación, toda vez que se presentó en el segundo día del plazo, pero fuera del horario fijado de atención al público fijado en la Resolución Nº 0001-2020-JEE-MNIE/JNE.

2.3. De la revisión del portal institucional de este organismo electoral, se advierte que, efectivamente, mediante Resolución Nº 00001-2020-JEE-MNIE/JNE, del 16 de noviembre de 2020, el JEE estableció como horario de atención al público en general el siguiente: de lunes a viernes de 8:30 a 12:00 horas y de 13:00 a 16:00 horas; y sábados, domingos y feriados de 8:00 a 14:00 horas.

2.4. En la decisión recurrida se consideró lo dispuesto en el artículo 8, numeral 8.6, del Reglamento de Gestión, que establece que la recepción de documentos mediante las plataformas virtuales (SIJE-E, sistema de trámite documentario), para considerarse presentadas en la fecha de envío, deben efectuarse hasta la hora límite de atención determinada por el Jurado Electoral Especial en la resolución correspondiente. De presentarse en horario posterior al límite, se tiene por recibido al día siguiente.

2.5. No obstante, no se ha tomado en cuenta que, en el precitado reglamento, cada JEE tiene un margen de discrecionalidad para establecer el horario de atención al público (presencial). Así, se establece que dicho horario no podrá iniciarse antes de las 08:00 horas ni podrá culminar después de las 18:00 horas, y que, en todo caso, la atención al público no podrá ser menor de seis (6) horas ni mayor de ocho (8) horas diarias y deberá comprender los siete (7) días de la semana.

2.6. Adicionalmente, cabe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 54, numeral 54.2 del Reglamento, las notificaciones de las resoluciones expedidas por el Jurado Electoral Especial se realizan desde las 8:00 a las 20:00 horas, por lo que las notificaciones realizadas fuera de dicho horario se consideran efectuadas al día siguiente.

Dicha disposición tiene por finalidad que los Jurados Electorales Especiales efectúen las notificaciones en un rango razonable de tiempo, dejando en claro que hay un límite de hora para que la notificación pueda ser considerada realizada en el día.

2.7. Las disposiciones normativas señaladas en los considerandos 2.4 y 2.6 de la presente resolución traen consigo lo siguiente:

a) Que no exista igualdad en los horarios para la presentación de los escritos de subsanación a través de las plataformas virtuales, medio cuyo uso predomina en este proceso electoral. Así, mientras que en un Jurado Electoral Especial se puede presentar un escrito hasta las 16:00 horas, en otro, solo se pueden presentar hasta las 14:00 horas.

b) Que no exista proporcionalidad entre la actuación de los Jurados Electorales Especiales y la de las organizaciones políticas. Así, mientras que el Jurado Electoral Especial puede notificar sus pronunciamientos hasta las 20:00 horas para que sean consideradas efectuadas en el día, no ocurre lo mismo con las organizaciones políticas, cuyos escritos de subsanación serán considerados presentados en el día siempre que lo hagan dentro del horario de atención (presencial) de los Jurados Electorales Especiales, los cuales no excederán las 8 horas diarias.

2.8. En ese sentido, en mérito al criterio de conciencia con que este órgano colegiado debe apreciar los hechos que conoce, teniendo en cuenta que la presentación de los escritos por medios virtuales es predominante en este proceso electoral y, atendiendo a un criterio de uniformización y proporcionalidad entre los actores del mismo, debe establecerse que la presentación de los escritos a través del SIJE-E serán considerados efectuados en el día siempre que sean ingresados hasta las 20:00 horas, garantizando de esta manera el derecho de ofrecer pruebas, derecho a presentar alegatos, entre otros.

2.9. En virtud del considerando precedente, se advierte que la organización política recurrente presentó su escrito de subsanación antes de las 20:00 horas del segundo día del plazo concedido; siendo así, corresponde declarar nula la resolución recurrida, a fin que el JEE meritue el escrito de subsanación presentado por la organización política y resuelva conforme corresponda.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Declarar NULA la Resolución Nº 00053-2020-JEE-MNIE/JNE, del 29 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Democracia Directa para el Congreso de la República por el distrito electoral de Moquegua; y, en consecuencia, DISPONER que el referido Jurado Electoral Especial emita un nuevo pronunciamiento, conforme a los considerandos expuestos en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.


SS.
SALAS ARENAS
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ


Vargas Huamán
Secretaria General

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Fuente oficial: El Peruano

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