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Organismos Autónomos
Publicado: 2026-07-15

Circular Nº 0017-2026-BCRP

Entidad EmisoraOrganismos Autónomos
Fecha de Publicación2026-07-15
Número de Norma0017-2026-BCRP

Lima, 14 de julio de 2026

CONSIDERANDO QUE:

El literal a) del artículo 10 de la Ley de los Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, Ley N° 29440, modificada por el Decreto Legislativo N° 1665 (Ley de Pagos), establece que el Banco Central de Reserva del Perú (en adelante, el Banco Central) es el órgano rector del Sistema Nacional de Pagos y puede dictar normas, reglamentos, principios, estándares, mandatos y medidas que aseguren que el Sistema Nacional de Pagos funcione de manera segura, eficiente, interoperable, transparente y se fomente la competencia y la innovación; así como supervisar su cumplimiento.

El artículo 2 del Reglamento General del Sistema Nacional de Pagos (Circular N° 0022-2025-BCRP) define el Servicio de Ejecución de Transferencias de Fondos. Dicho servicio incluye el servicio de Pagos Inmediatos con Alias.

El artículo 4 del Reglamento de Interoperabilidad de los Servicios de Pago provistos por los Proveedores, Acuerdos y Sistemas de Pagos (Circular N° 0024-2022-BCRP) establece las entidades reguladas que deben interoperar.

Las transferencias inmediatas con alias constituyen el principal instrumento de pago digital de bajo valor y que su dinamismo en los últimos años ha estado acompañado de la incorporación; de un número diverso de proveedores de servicios de pago, que ofrecen este servicio a través de múltiples infraestructuras interoperables.

El Directorio del Banco Central, en uso de sus facultades, ha resuelto aprobar el Reglamento del Servicio de Pagos Inmediatos con Alias con el fin de establecer disposiciones transversales aplicables a este servicio, independientemente de la infraestructura utilizada para su procesamiento, y fortalecer así su seguridad, eficiencia e interoperabilidad dentro del Sistema Nacional de Pagos.

SE RESUELVE:

I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Circular tiene como finalidad establecer los lineamientos generales para la provisión del servicio de Pagos Inmediatos en moneda nacional, mediante un Alias o la lectura de un código QR, originado a través de aplicaciones móviles, funcionalidades embebidas en dichas aplicaciones, u otros canales digitales habilitados para dicho servicio (en adelante, Servicio de Pagos Inmediatos con Alias).

2. Para efectos de la presente Circular, son Entidades Reguladas los Proveedores de Servicios de Pago que ofrezcan o intervengan en la provisión del Servicio de Pagos Inmediatos con Alias, las Infraestructuras de Pago, incluidos sus Administradores y Participantes, y los Proveedores de Servicios Tecnológicos Críticos, como los Gestores y Proveedores de Directorios.

3. Los Reglamentos Interno y Operativo de las Infraestructuras de Pagos que procesen el Servicio de Pagos Inmediatos con Alias deben incorporar los lineamientos establecidos en esta Circular.

4. El Servicio de Pagos Inmediatos con Alias regulado en la presente Circular es una modalidad del Servicio de Ejecución de Transferencias de Fondos del Reglamento General del Sistema Nacional de Pagos, por lo que le resultan aplicables las obligaciones generales ahí establecidas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, así como de la normativa específica emitida por el Banco Central.

Artículo 2.- Definiciones

Las siguientes definiciones, independientemente de que los términos sean expresados en singular o plural, complementan o reproducen las definiciones contenidas en la Ley de Pagos y en la normativa emitida por el Banco Central:

1. Alias: Identificador debidamente validado que se vincula al número de Cuenta de Fondos de los Usuarios. Puede ser el número de celular, el Documento Nacional de Identidad (DNI), u otros identificadores aprobados por el Banco Central.

2. Directorio: Repositorio o base de datos donde se almacenan los identificadores o Alias de los Usuarios asociados a otros datos, que permiten identificar la Cuenta de Fondos del Beneficiario.

3. Información de calidad insuficiente o inconsistente: se considera información de calidad insuficiente a aquella información que incumple con las especificaciones técnicas establecidas por el Banco Central, presenta campos obligatorios vacíos, formatos inválidos, entre otros. Se considera información inconsistente cuando existen discrepancias no justificadas entre reportes enviados, entre otros similares.

4. Interoperabilidad: Capacidad que tiene un Servicio de Pago de permitir que sus Usuarios transfieran fondos a cualquier otro Usuario, independientemente de la Entidad Regulada que provea servicios al Ordenante o al Beneficiario.

5. Pago Inmediato: Transferencia de recursos entre Cuentas de Fondos del Ordenante y del Beneficiario, que pueden estar o no estar en la misma entidad financiera, en la que la transmisión del mensaje de pago y la disponibilidad de los fondos para el Beneficiario ocurren en tiempo real o casi en tiempo real y con disponibilidad las 24 horas los 365 días del año.

6. Riesgo tecnológico: Cualquier evento, incidente, vulnerabilidad, acción u omisión que comprometa o pueda comprometer la confidencialidad, integridad, disponibilidad, autenticidad o trazabilidad de la información, de los sistemas o de los procesos vinculados a los Directorios, y que genere o pueda generar una afectación relevante a la seguridad, continuidad, interoperabilidad o correcta operación de los Servicios de Pagos Inmediatos con Alias. Comprende, entre otros, accesos no autorizados, filtraciones masivas de datos, alteración indebida de registros, indisponibilidades críticas, suplantación, manipulación de información y fraude digital de alcance generalizado.

II. SERVICIO DE PAGO INMEDIATO CON ALIAS

Artículo 3.- Descripción general del Servicio

3.1. Del flujo operativo del Servicio

Este numeral describe, de manera general, pero no restrictiva, el flujo operativo del Servicio de Pagos Inmediatos con Alias:

a) El Ordenante inicia el proceso de identificación del Beneficiario a través de una Billetera Digital u otro medio provisto por su Proveedor de Servicios de Pago, mediante un Alias o la lectura de un código QR.

b) El Proveedor de Servicios de Pago del Ordenante consulta u obtiene la información necesaria para identificar al Beneficiario. En el caso del uso de un Alias, podrá consultar al Gestor del Directorio o a la infraestructura que corresponda, de conformidad a la normativa aplicable, a efectos de obtener los datos asociados a la Cuenta de Fondos del Beneficiario. El nombre del Beneficiario resultante de dicha consulta debe ser mostrado al Ordenante antes de que este emita la orden de transferencia inmediata de fondos, según la normativa vigente del Banco Central.

c) Una vez confirmada la identidad del Beneficiario por parte del Ordenante, este último emite la orden de transferencia inmediata de fondos. El Proveedor de Servicios de Pago del Ordenante lo valida y autoriza la operación, procediendo con el movimiento de fondos conforme a la normativa aplicable.

3.2. De las características del Servicio

a) Es interoperable, según la normativa vigente del Banco Central.

b) Es ofrecido en moneda nacional usando Cuentas de Fondos.

c) Tiene disponibilidad continua las 24 horas del día, los 365 días del año, siendo las órdenes de pago procesadas en tiempo real o casi real. El procesamiento y la liquidación entre Proveedores de Servicios de Pago se realiza en una Infraestructura de Pagos. Cuando las Cuentas de Fondos del Ordenante y del Beneficiario se encuentran en el mismo Proveedor de Servicios de Pago, este puede optar por procesar internamente las órdenes de pago.

d) El monto máximo por operación es de S/ 30 000,00 (Treinta mil Soles). Las Entidades Reguladas podrán establecer, de manera complementaria, límites menores por operación, así como límites acumulados por hora o por día, conforme a la normativa aplicable y a sus políticas de gestión de riesgos.

e) El Beneficiario debe recibir sus fondos en tiempo real o casi en tiempo real desde que se procesa la orden, de acuerdo con los plazos específicos que establece el Banco Central.

III. ACCESO Y PARTICIPACIÓN EN LOS SERVICIOS DE PAGOS INMEDIATOS CON ALIAS

Artículo 4.- Acceso

1. Para brindar el Servicio de Pagos Inmediatos con Alias, las Entidades Reguladas deberán cumplir, de manera previa e indispensable, con las obligaciones exigidas en la Ley de Pagos, el Reglamento General del Sistema Nacional de Pagos y en la normativa específica aplicable a las Infraestructuras en las que deseen desarrollar dicho servicio, salvo las exclusiones establecidas por la normativa vigente.

Asimismo, las Entidades Reguladas deberán cumplir con las disposiciones y reglamentos específicos que correspondan al servicio de pago que preste, en lo que resulte pertinente. En ninguna circunstancia, las Entidades Reguladas podrán alegar procesos de fusión, adquisición, escisión u otras formas de reorganización societaria como justificación para incumplir, demorar o dejar sin efecto el cumplimiento de la normativa vigente emitida por el Banco Central.

2. De igual forma, las Entidades Reguladas deberán dar estricto cumplimiento a la Ley de Protección de Datos Personales, Ley N° 29733, su Reglamento y sus normas modificatorias.

3. Las Entidades Reguladas, entre las que se incluyen los Administradores de Infraestructuras de Pagos, que se encuentren realizando los registros y pruebas necesarias para incorporar a nuevas entidades a los Servicios de Pagos Inmediatos con Alias deben, cuando corresponda, poner a disposición la infraestructura, los ambientes de calidad, los recursos u otros medios que resulten necesarios. Asimismo, deben reportar mensualmente al Banco Central el avance de dichas actividades, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones específicas que correspondan en cada caso.

Asimismo, los Administradores de Infraestructuras de Pagos:

a) Pueden establecer plazos para la inclusión de nuevas Entidades Reguladas. En caso de demoras o plazos injustificados, desproporcionados o irrazonables, el Banco Central puede establecer plazos específicos, requerir información y, de ser el caso, emitir instrucciones de obligatorio cumplimiento.

b) Deberán comunicar al Banco Central el inicio de operaciones de nuevas Entidades Reguladas a los cuales les brindarán servicios. La comunicación debe efectuarse como máximo al día hábil siguiente de la fecha en que ocurra primero cualquiera de los siguientes hechos: (i) la suscripción del contrato de operaciones o documento equivalente que habilite la participación de la nueva entidad; o (ii) la culminación de las pruebas finales, piloto, marcha blanca o despliegue del producto mínimo viable que habiliten el inicio de operaciones. La comunicación debe incluir, como mínimo, la identificación de la entidad, la fecha de inicio, los servicios habilitados y el rol con el que participa.

c) Deberán comunicar al Banco Central cuando ocurran modificaciones relevantes, suspensión o cese de la participación de una Entidad Regulada, como máximo al día hábil siguiente de producida la modificación, suspensión o cese, indicando, como mínimo, la entidad involucrada, la fecha del hecho y el alcance de la medida.

d) Durante la incorporación de nuevas Entidades Reguladas deberán aplicar criterios objetivos, transparentes, razonables y no discriminatorios, sin imponer condiciones técnicas, contractuales, económicas u operativas que constituyan limitaciones injustificadas de acceso.

4. El Banco Central determinará las oportunidades y condiciones de la interoperabilidad entre las Infraestructuras de Pagos.

5. Las Entidades Reguladas deberán notificar al Banco Central, en los siguientes supuestos:

a) Cuando decidan finalizar la prestación del Servicio de Pagos Inmediatos con Alias, con una anticipación no menor de treinta días calendario respecto de la fecha prevista para el cese.

b) Cuando se sometan o sean sometidas a medidas administrativas, concursales, judiciales o de cualquier otra naturaleza que afecten o impidan el normal desarrollo de sus operaciones para brindar el servicio de pagos inmediatos con alias. La comunicación al Banco Central deberá realizarse de manera inmediata de producida la medida o de haber tomado conocimiento de ella.

c) Otras que determine el Banco Central de acuerdo con la normativa aplicable, dentro del plazo que este establezca.

IV. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES REGULADAS

Artículo 5.- Obligaciones generales

Todas las Entidades Reguladas que brinden el servicio de Pagos Inmediatos con Alias deben cumplir con lo siguiente:

a) Brindar el Servicio de Pagos Inmediatos con Alias sin ningún tipo de discriminación hacia los usuarios. Las Entidades Reguladas no podrán degradar, bloquear o demorar injustificadamente el procesamiento de Pagos Inmediatos con Alias por el solo hecho de que el Ordenante o el Beneficiario se encuentren vinculados a otro Proveedor de Servicios de Pago o a otra Infraestructura de Pago, salvo por razones objetivas de seguridad o control de riesgos, debidamente sustentadas y conforme a la normativa aplicable.

b) Informar al Banco Central sobre cualquier nuevo producto, innovación, desarrollo o modificación relevante de productos y servicios que involucren pagos inmediatos o en aquellos aplicativos móviles donde se ofrece el Servicio de Pagos Inmediatos con Alias, con un plazo mínimo de 30 días calendario antes de su implementación en marcha blanca o su lanzamiento al mercado, lo que ocurra primero. Para efectos de esta obligación, se entiende por marcha blanca el inicio de procesamiento de operaciones reales con un grupo limitado de clientes, no al público en general.

Se entiende por modificación relevante aquella que altere o modifique el tiempo de procesamiento, o la experiencia de usuario, incluyendo cambios en el flujo de iniciación, confirmación o notificaciones, límites, o validaciones, mecanismos de autenticación, motores o reglas de prevención de fraude, directorios y alias, canales o funcionalidades integradas, especificaciones técnicas u operativas que impacten la interoperabilidad, la arquitectura, continuidad o disponibilidad del servicio, proveedores tecnológicos o subcontratistas críticos, o las métricas, registros y reportes que sustenten la supervisión, incluidos los sellos de tiempo utilizados para acreditar el inicio, el ruteo, la confirmación y la acreditación de las operaciones.

No se consideran modificaciones relevantes las correcciones de incidencias operativas o tecnológicas destinadas únicamente a restablecer las condiciones habituales de funcionamiento del servicio, tales como el ruteo o los tiempos de procesamiento previamente implementados, siempre que dichas correcciones no introduzcan cambios permanentes en la arquitectura, funcionalidades, reglas operativas o niveles de riesgo del servicio.

Artículo 6.- Fondos para garantizar el procesamiento y la liquidación de sus operaciones

1. Las Entidades Reguladas deberán contar en todo momento con los fondos necesarios para garantizar la liquidación de sus operaciones.

2. Los fondos que garanticen la correcta liquidación de las obligaciones generadas deben mantenerse conforme a la normativa aplicable a la respectiva Infraestructura de Pago, ya sea mediante cuentas específicas en el Sistema LBTR, cuentas comunes de garantía u otros establecidos por el Banco Central.

Artículo 7.- Recursos de soporte y asistencia

1. El Proveedor del Servicio de Pagos Inmediatos con Alias del cliente Ordenante debe contar con recursos de soporte y asistencia, y habilitar canales simples y oportunos para la atención de solicitudes de revisión de operaciones con presuntos errores, así como de quejas, reclamos y controversias vinculadas al Servicio de Pagos Inmediatos con Alias.

Dichos procedimientos y canales deberán asegurar, como mínimo, que el usuario pueda presentar su solicitud o reclamo con facilidad, recibir información clara y comprensible sobre su tramitación, formular observaciones, efectuar el seguimiento del caso y obtener una respuesta fundada en las indagaciones realizadas por el Proveedor del Servicio de Pagos Inmediatos con Alias que sea además transparente y verificable dentro de los plazos aplicables.

2. Recibida la solicitud, el Proveedor del Servicio de Pagos Inmediatos con Alias del cliente Ordenante deberá emitir una respuesta dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles. Dicha respuesta deberá contener, según corresponda, la corrección aplicable o la ejecución de las acciones operativas previstas en los Reglamentos Operativos de las Infraestructuras de Pago; la improcedencia debidamente motivada, con indicación de su sustento y de las vías disponibles para el usuario; o, cuando no sea posible resolver dentro de dicho plazo, una comunicación previa a su vencimiento que informe las razones objetivas de ello, el estado del caso, las acciones realizadas o por realizar y el plazo estimado de resolución.

3. Asimismo, los canales implementados para la atención de solicitudes deben permitir generar un código o identificador de caso, registrar la fecha y hora de recepción y de atención, y permitir el seguimiento por parte del usuario. El Proveedor de Servicios de Pago Inmediatos con Alias deberá conservar los registros de atención y remitirlos al Banco Central a requerimiento.

4. Las disposiciones previstas en este artículo se aplican sin perjuicio de la normativa sobre gestión de reclamos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y de la normativa de protección del consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual; no suspende, amplía ni reinicia plazos aplicables en virtud de estas disposiciones; y en ningún caso el Proveedor del Servicio de Pagos Inmediatos con Alias puede exigir el agotamiento de este procedimiento como condición previa para admitir o tramitar un reclamo; y se aplica en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la regulación que emita posteriormente el Banco Central.

Artículo 8.- Comunicaciones al Banco Central

Las Entidades Reguladas deben notificar al Banco Central cualquier inconveniente interno que tuviesen o que observen en otras entidades y que pueda afectar la provisión del Servicio de Pagos Inmediatos con Alias, incluyendo la documentación de sustento pertinente. El Banco Central, de acuerdo con la normativa vigente, evaluará cada caso individualmente y establecerá las medidas necesarias para que la Entidad Regulada garantice la continuidad y calidad de los Servicios de Pagos Inmediatos con Alias.

V. INTEROPERABILIDAD, EXPERIENCIA DE USUARIO Y CALIDAD DE SERVICIO

Artículo 9.- Interoperabilidad y reciprocidad operativa

Todas las Entidades Reguladas que proveen el Servicio de Pagos Inmediatos con Alias deberán asegurar la interoperabilidad y cumplir la normativa específica que emita el Banco Central sobre la materia. Dichas entidades deben habilitar a sus usuarios los servicios de envío y recepción de pagos inmediatos interoperables (reciprocidad operativa).

Artículo 10.- Experiencia de usuario

1. Las Entidades Reguladas que provean el Servicio de Pagos Inmediatos con Alias deberán seguir los lineamientos de experiencia de usuario emitidos por el Banco Central en la Circular N° 0024-2022-BCRP y Anexos desde el inicio de la prestación del servicio, conforme les resulten aplicables.

2. Las Entidades Reguladas no podrán generar, adoptar ni argumentar interpretaciones de la normativa que, de forma arbitraria o maliciosa, afecten la experiencia del usuario, generen confusión en las notificaciones, en la percepción de las transferencias inmediatas, en la resolución de conflictos o vulneren cualquier principio de interoperabilidad o disposición establecida por el Banco Central.

3. Las Entidades Reguladas que participen de manera indirecta en los servicios de Pagos Inmediatos con Alias también deben cumplir con los lineamientos de experiencia de usuario establecidos por el Banco Central en la Circular N° 0024-2022-BCRP y Anexos y sus normas modificatorias.

Artículo 11.- Niveles de Calidad del Servicio

1. Las Entidades Reguladas deberán cumplir con los niveles mínimos de calidad de los Servicios de Pago interoperables que les resulten aplicables conforme a la normativa vigente emitida por el Banco Central contenida en la Circular N° 0009-2024-BCRP y Circular N° 0005-2025-BCRP, sus anexos y guías y sus normas modificatorias. Los participantes directos en las Infraestructuras de Pagos son responsables del cumplimiento de los niveles de calidad de servicio de sus participantes indirectos.

2. El ingreso de nuevas Entidades Reguladas a la prestación de estos servicios deberá realizarse en cumplimiento de la normativa vigente, salvo que el Banco Central establezca plazos de adecuación distintos.

3. El Servicio de Pagos Inmediatos con Alias deberá estar disponible para los usuarios de manera continua, salvo por supuestos previstos en la regulación del Banco Central. Sin perjuicio de lo anterior, en caso una Entidad Regulada interrumpa el servicio por alguna causa prevista en la regulación del Banco Central, una vez superada la causa, la Entidad Regulada debe restablecer el servicio tan pronto como resulte técnicamente posible sin demoras injustificadas ni conductas orientadas a postergar su restablecimiento para la totalidad de usuarios y Entidades Reguladas que brindan el Servicio de Pagos Inmediatos, y no únicamente para sus propios usuarios. Cuando el restablecimiento general del servicio para la totalidad de los usuarios dependa de factores no atribuibles a la Entidad Regulada, debidamente acreditados, ésta deberá priorizar el restablecimiento del servicio para la mayor cantidad de usuarios que este dentro de su alcance.

VI. DIRECTORIOS Y GESTORES DE DIRECTORIOS

Artículo 12.- Autorizaciones y obligaciones

1. El Banco Central autoriza a los Gestores de Directorio y Proveedores de Directorio. Para la autorización correspondiente, se consideran, entre otros aspectos, el impacto del acceso en el funcionamiento ordenado del Servicio de Pagos Inmediatos con Alias, su eficiencia operativa, sus capacidades de procesamiento y su adecuada gestión de riesgos; con el fin de preservar la continuidad operativa, la seguridad, la integridad y la eficiencia del servicio.

2. Para efectos de la evaluación de la autorización de los Proveedores de Directorio, estos deben remitir, como mínimo, la siguiente información:

a) Copia del estatuto vigente y datos de su inscripción como persona jurídica en los Registros Públicos, su número de RUC, nombre de los representantes ante el Banco Central, correo institucional para comunicaciones y declaración jurada del gerente general sobre: (i) que es una persona jurídica existente y que está domiciliada o constituida en el país o, en caso de una entidad constituida en el extranjero, que tiene representación en el país; y (ii) la vigencia y alcance del poder de cada uno de sus representantes y los datos de inscripción de tales poderes. Para entidades constituidas en el extranjero, deberán proporcionar la información sobre la entidad que resulte equivalente en el país de origen, así como de la entidad que los representa en el país y adjuntar la documentación de sustento correspondiente.

b) Declaración jurada, suscrita por el gerente general, indicando que, sobre él, los gerentes y jefes o responsables de las unidades que tienen a su cargo las operaciones no pesan impedimentos legales para operar en el mercado financiero y no poseen antecedentes penales ni policiales sobre lavado de activos. Se considerarán como impedimentos legales los supuestos descritos en los artículos 20, 81 y 92 de la Ley N° 26702 y sus modificatorias.

c) Gestión de riesgos, seguridad y cumplimiento.

d) Capacidades operativas (disponibilidad, transacciones por segundo, entre otros).

e) Plan anual de pruebas (incluyendo pruebas de estrés).

f) Documento que explique la funcionalidad del Directorio y servicios que da a sus participantes.

g) Lineamientos, requisitos y copia del contrato modelo para el acceso de participantes al Directorio.

h) Otra que el Banco Central considere necesaria para sus funciones.

3. Para efectos de la evaluación de la autorización de los Gestores de Directorio, estos deben remitir, como mínimo, la siguiente información:

a) Los documentos indicados en el literal a) y b) del numeral 2 del presente artículo.

b) Descripción de las funciones que desempeñarán para brindar el servicio de Pagos Inmediatos con Alias.

c) Documentación técnica y operativa de los mecanismos de gestión, consulta, intercambio o enrutamiento de información vinculada a los Directorios.

d) Informe que detalle las medidas de gestión de riesgos, seguridad de la información, protección de datos personales y continuidad operativa.

e) Capacidades operativas (niveles de servicio, disponibilidad, tiempos de respuesta y mecanismos de monitoreo).

f) Plan de implementación, integración y pruebas, incluyendo pruebas de carga, seguridad y continuidad.

g) Procedimientos de gestión de incidentes, comunicación y reporte al Banco Central.

Cuando una misma entidad actúe como Gestor de Directorio y como Proveedor de Directorio, deberá cumplir con los requisitos exigibles a ambas funciones.

La documentación e información presentada al Banco Central para efectos de la autorización del Proveedor de Directorio o del Gestor de Directorio se remite por única vez. En caso de que ocurra algún hecho que implique la modificación de cualquiera de los documentos o información señalados en el presente artículo, el Proveedor de Directorio o el Gestor de Directorio, según corresponda, deberá remitir al Banco Central la documentación o información actualizada dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días calendario contado desde la ocurrencia del hecho. La restante documentación o información deberá actualizarse anualmente.

4. Las entidades que deseen operar como Proveedor de Directorio o como Gestor de Directorio deberán obtener la autorización del Banco Central antes del inicio de sus operaciones. Las entidades que se encuentren operando como Proveedor de Directorio o como Gestor de Directorio, antes de la fecha de vigencia de la presente Circular, deberán presentar su solicitud de autorización ante el Banco Central hasta el 31 de diciembre de 2026, y podrán continuar operando durante el proceso de evaluación.

5. En caso de fricciones, discrepancias o limitaciones entre Proveedores de Directorios o Gestores de Directorios que afecten o puedan afectar la interoperabilidad, el Banco Central podrá establecer las especificaciones técnicas, operativas o de intercambio de información necesarias para garantizar la interoperabilidad y evitar obstáculos en su funcionamiento. De manera enunciativa, se considerarán fricciones aquellas situaciones en las que un Proveedor de Directorio no proporcione, de manera oportuna o completa, las credenciales o identificadores requeridos para la determinación del riel de procesamiento correspondiente; no ponga a disposición de quien corresponda la totalidad de sus registros para consulta; o limite, dificulte o retrase injustificadamente el traslado de la información de un cliente a otro Directorio.

6. La información de la Cuenta de Fondos del Beneficiario relacionado al Alias puede encontrarse en un Directorio. En ese caso, el Gestor de Directorios, con la información que le transmite el Proveedor del Servicio de Pagos Inmediatos con Alias debe retornar la información de la Cuenta de Fondos correspondiente, a fin de asegurar que los fondos sean abonados en la cuenta respectiva.

7. Los Proveedores de Directorio y los Proveedores del Servicio de Pagos Inmediatos con Alias deberán coordinar y asegurar la actualización oportuna de la información vinculada a los Alias, de modo que sus modificaciones se reflejen dentro de los plazos aplicables y no generen discrepancias que afecten la correcta ejecución de las transferencias.

8. La gestión de Alias y Directorios debe respetar las normas vigentes sobre confidencialidad y protección de datos personales, sin perjuicio de la facultad del Banco Central de requerir información estadística o agregada para fines de supervisión. Asimismo, estos deberán prevenir la existencia de inconsistencias en el alias o en su vinculación, y corregir con celeridad en caso de que estas existan.

9. El Banco Central podrá suspender la participación de los Proveedores de Directorio o de los Gestores de Directorio que generen un riesgo tecnológico que afecte las operaciones o al funcionamiento del Servicio de Pagos Inmediatos con Alias, a su requerimiento.

10. Todos los Gestores de Directorio y los Proveedores de Directorio deben cumplir con los Acuerdos de Nivel de Servicio que les resulten aplicables conforme a la normativa vigente emitida por el Banco Central. Cada Gestor de Directorio y Proveedor de Directorio deberá implementar mecanismos robustos de seguridad y resiliencia que aseguren la protección de los datos personales y la continuidad operativa, estableciendo medidas específicas para prevenir ciberataques y fraudes. El Banco Central directamente o a través de terceros, podrá verificar el cumplimiento de lo anterior.

11. El ingreso de nuevos participantes a un Directorio se debe comunicar al Banco Central con una anticipación no menor a treinta (30) días calendario a la fecha de incorporación.

VII. INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Articulo 13.- Interpretación

El error en la interpretación de la presente Circular o de la normativa aplicable, así como la sola invocación de la buena fe, no eximen a la Entidad Regulada del cumplimiento de sus obligaciones ni de la aplicación o reducción de las sanciones o de la suspensión que corresponda.

Artículo 14.- Infracciones

Constituyen infracciones de una Entidad Regulada a lo dispuesto en el presente Reglamento:

1. Incumplir con informar al Banco Central, con una anticipación mínima de 30 días calendario, sobre nuevos productos, innovaciones, desarrollos o modificaciones relevantes de productos y servicios que involucren pagos inmediatos con alias, antes de su implementación en marcha blanca o lanzamiento al mercado, lo que ocurra primero.

2. No comunicar al Banco Central, dentro de los plazos establecidos, el inicio de operaciones de nuevas entidades, o las modificaciones relevantes, suspensión o cese de participación.

3. Incumplir, por parte de los Proveedores de Directorio o de los Proveedores del Servicio de Pagos Inmediatos con Alias, con las obligaciones de actualización oportuna de la información vinculada a los Alias, o no corregir inconsistencias que afecten la correcta ejecución de las transferencias.

4. Limitar, dificultar o retrasar injustificadamente la consulta o el acceso necesarios para la correcta ejecución de las transferencias interoperables.

5. Incumplir las obligaciones vinculadas a registros, pruebas e incorporación de nuevas entidades, incluyendo no poner a disposición, cuando corresponda, la infraestructura, ambientes de calidad, recursos u otros medios necesarios o no reportar mensualmente al Banco Central el avance de dichas actividades.

6. Incumplir los plazos específicos establecidos por el Banco Central para la inclusión de nuevos participantes.

7. Incumplir con las disposiciones de experiencia de usuario establecidas en este Reglamento.

8. Incumplir con el plazo máximo de quince días hábiles o con el contenido previsto en el artículo 7 del presente Reglamento.

9. Incumplir con lo establecido en el inciso d, numeral 3 del Artículo 4 del presente Reglamento.

10. Operar como Proveedor de Directorio o Gestor de Directorio sin contar con la autorización del Banco Central, cuando esta resulte exigible conforme al presente Reglamento.

Artículo 15.- Sanciones

Las infracciones a que refiere el artículo precedente podrán ser pasibles de las siguientes sanciones:

a) Para la infracción señalada en los numerales 1 y 2 del artículo previo, se aplicará una multa de 20 UIT.

b) Para las infracciones señaladas en los numerales 3 al 9 del artículo previo, se aplicará una multa de 5 UIT semanales hasta el cumplimiento de la obligación. Cuando el incumplimiento sea menor a los 7 días se considera como una semana completa. El monto de la multa no podrá ser mayor a 120 UIT.

c) Para la infracción señalada en el numeral 10 del artículo previo, se impondrá una multa de 20 UIT. Si el incumplimiento no es subsanado dentro del plazo de diez (10) días hábiles, se impondrá una nueva multa de 50 UIT. Si vencido un segundo plazo de diez (10) días hábiles, el incumplimiento persiste, el Banco Central dispondrá la exclusión definitiva del infractor de la prestación del servicio respectivo.

Artículo 16.- Supervisión, Procedimiento administrativo sancionador y aplicación de la atenuante de responsabilidad

Para efectos de la emisión de instrucciones de obligatorio cumplimiento y ordenación del procedimiento administrativo sancionador, incluyendo la aplicación de la atenuante de responsabilidad se aplica lo regulado en el Reglamento General del Sistema Nacional de Pagos, Circular N° 0022-2025-BCRP y las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.

VIII. DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Esta norma entra en vigor a los 60 días calendario desde su publicación.

Segunda.- Los Servicios de Pagos Inmediatos con Alias se pueden vincular a la provisión de otros servicios de pago comprendidos en el Sistema Nacional de Pagos; incluidos el Servicio de Adquirencia de Operaciones de Pago, el Servicio de Recaudación de Fondos y el Servicio de Iniciación de Pagos. En dicho caso, resultará aplicable, además de lo dispuesto en el presente Reglamento, la normativa específica correspondiente emitida por el Banco Central.

Tercera.- Corresponde únicamente al Banco Central interpretar las disposiciones del presente Reglamento y determinar los alcances de su aplicación. Las Entidades Reguladas deberán consultar previamente al Banco Central antes de llevar a cabo cualquier acción que pudiera contravenir las normas vigentes.

Cuarta.- Las Entidades Reguladas que deseen formular consultas sobre el contenido del presente Reglamento deberán remitirlas al Banco Central al correo electrónico Dpto.AnalisisSistPagos@bcrp.gob.pe. Para tal efecto, deberán adjuntar la siguiente información: número de RUC, razón social, nombre comercial, datos de contacto del funcionario responsable de la consulta y detalle de los servicios que ofrece la entidad.

Quinta.- Las entidades que soliciten su autorización como Proveedor de Directorio o Gestor de Directorio deben remitir la información solicitada, bajo el ámbito del presente Reglamento, al Banco Central por medio del Sistema de Interconexión Bancaria (SIB-FTP WEB).

Los formatos de reporte documentario serán publicados en el Portal Institucional. El Banco Central podrá modificar la vía de envío, de lo que informará a las entidades; así como establecer plazos de adecuación para la entrega de información y el uso del SIB-FTP o la vía que determine.

Sexta. Modifíquese la definición de “Alias” del artículo 2 del Reglamento de Interoperabilidad de los Servicios de Pago provistos por los Proveedores, Acuerdos y Sistemas de Pagos, Circular N° 0024-2022-BCRP, por la definición utilizada en la presente Circular.

Paul Castillo Bardález

Gerente General

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Fuente oficial: El Peruano

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