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Comentario Legal
12 de agosto de 2020

Sunedu aprueba el “Reglamento del reconocimiento de grados y/o títulos otorgados en el extranjero”

Civil
Sunedu aprueba el “Reglamento del reconocimiento de grados y/o títulos otorgados en el extranjero”

SE RESUELVE

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del reconocimiento de grados y/o títulos otorgados en el extranjero

Apruébese el “Reglamento del reconocimiento de grados y/o títulos otorgados en el extranjero”, que consta de diecinueve (19) artículos, dos (2) disposiciones complementarias transitorias, cinco (5) disposiciones complementarias finales, dos (2) disposiciones complementarias derogatorias y un (1) anexo denominado “Solicitud de Reconocimiento de Grados y/o Títulos otorgados en el Extranjero”.


Artículo 2.- Publicación

Dispóngase la publicación de la presente Resolución y del Reglamento del reconocimiento de grados y/o títulos otorgados en el extranjeroen el diario oficial “El Peruano” y encárguese a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente Resolución, del “Reglamento del reconocimiento de grados y/o títulos otorgados en el extranjero, de la exposición de motivos y de su anexo en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe), el mismo día que su publicación en el diario oficial.


REGLAMENTO DEL RECONOCIMIENTO DE GRADOS Y/O TÍTULOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular los criterios, los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de grados y/o títulos con rango universitario, otorgados en el extranjero por universidades o instituciones de educación superior autorizadas para ello por la autoridad competente.


Artículo 2.- Finalidad

La finalidad del presente Reglamento es fomentar la movilidad académica y profesional de calidad, a través del reconocimiento, en la República del Perú, de los grados y/o títulos obtenidos en el extranjero, para facilitar la continuación de estudios superiores y, según corresponda, el acceso a oportunidades de empleo.


Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es aplicable a:

3.1. Toda persona, indistintamente de su nacionalidad, que solicite el reconocimiento de los grados y/o títulos obtenidos en el extranjero.

3.2. Todo grado y/o título oficial extranjero con rango universitario, emitido por universidades o instituciones de educación autorizadas a ello por la autoridad competente, y que se encuentre conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento.


Artículo 4.- Del reconocimiento

4.1. El reconocimiento es el acto administrativo mediante el cual el Estado, a través de la Sunedu, otorga eficacia a los grados y/o títulos obtenidos en el extranjero; como resultado de la evaluación de su conformidad con los criterios de calidad o las obligaciones jurídicas asumidas por la República del Perú en virtud de un tratado.

4.2. El reconocimiento de los grados y/o títulos otorgados en el extranjero conlleva a su inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos, otorgándole al igual que los grados y títulos nacionales, publicidad y oponibilidad.

4.3. El ejercicio de la profesión se rige de acuerdo a lo previsto en la normativa de la materia.

[…]


CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE GRADOS Y/O TÍTULOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO


Artículo 9.- Calificación, silencio aplicable y plazo del procedimiento

9.1. El procedimiento de reconocimiento de grados y/o títulos otorgados en el extranjero es de evaluación previa y se encuentra sujeto al silencio administrativo negativo.

9.2. El procedimiento de reconocimiento de grados y/o títulos se tramita en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.


Artículo 10.- Inicio del procedimiento

El procedimiento para el reconocimiento inicia con la presentación de la solicitud en la mesa de partes de la Sunedu, conforme al formato establecido, o a través de los canales virtuales que se dispongan para tales efectos; para su posterior atención por parte de la Unidad de Registro de Grados y Títulos (en adelante, la Urgt) de la Digrat de la Sunedu.


Artículo 11.- Requisitos

11.1. Solicitud de reconocimiento de grados y títulos otorgados en el extranjero que adjunta la siguiente documentación:

a) Carta poder simple, en caso el trámite sea realizado por una persona distinta al titular del grado y/o título.

b) Diploma original que acredita el grado y/o título, o documento con valor oficial reconocido por órgano competente en materia de educación superior universitaria que haga sus veces, verificable mediante:

b.1) El acceso a la base de datos que corresponda, facilitado por el solicitante, el mismo que debe encontrarse apto para su verificación por la Sunedu. Este debe contener como mínimo los nombres y apellidos del solicitante, la mención del grado y/o título obtenido y la fecha de su emisión; o,

b.2) La Apostilla o legalización de los documentos, según corresponda.

c) Comprobante de pago por derecho de trámite. En caso el solicitante sea Migrante Retornado, tendrá derecho a la reducción del pago, para lo cual deberá presentar además copia simple de la Tarjeta del Migrante Retornado.

11.2. En caso que el solicitante requiera que el acto administrativo de reconocimiento contenga información adicional que no figura en el diploma, este debe presentar el certificado de estudios o suplemento al título original.

11.3. La información y/o documentación señalada en el numeral 11.1 y, de ser el caso, el numeral 11.2, constituyen requisitos de admisibilidad del procedimiento. En tal virtud, su correcta presentación no implica, necesariamente, el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento del grado y/o título respectivo.

11.4. Los documentos mencionados en los numerales 11.1 literal b) y, de ser el caso, numeral 11.2, serán exhibidos por el solicitante y convertidos a formato digital por la Sunedu, procediéndose a su devolución.


Artículo 12.- Traducciones e información adicional

12.1. En caso los documentos mencionados en los numerales 11.1 literal b) y, de ser el caso, numeral 11.2 del artículo 11 se encuentren en idioma distinto al castellano, el solicitante debe presentar traducción simple. También se aceptará la traducción oficial, certificada o especial.

12.2. En cualquier caso, la Sunedu se reserva la facultad de recabar información y/o de realizar acciones complementarias a fin de confirmar lo declarado por el solicitante.


Artículo 13.- Verificación de los documentos que acompañan a la solicitud

13.1. Presentada la solicitud, la Sunedu a través de la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario (en adelante, la Uactd) verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 11.1 y, de ser el caso, numeral 11.2 del artículo 11 del presente Reglamento.

13.2. De no confirmarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11, la Uactd formulará observaciones al administrado, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles.

13.3. De verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11, la Uactd derivará el expediente a la Urgt de la Digrat para su evaluación.


Artículo 14.- Evaluación de la solicitud de reconocimiento

14.1. Luego de la recepción del expediente, la Urgt evaluará los documentos que componen el expediente y su conformidad con los criterios previstos en el artículo 6 del presente Reglamento.

14.2. En caso se resuelva positivamente la evaluación de la solicitud, el reconocimiento se realiza mediante acto administrativo emitido por el Jefe de la Urgt. En este acto se dispone, además, la inscripción del grado o título respectivo en el Registro Nacional de Grados y Títulos.

14.3. El acto administrativo de reconocimiento consigna el nivel formativo de pregrado y/o de posgrado del grado, a partir de la equivalencia que se realice con el sistema de educación superior universitario del Perú.

14.4. No procede el reconocimiento si la institución de educación superior extranjera que emitió el grado y/o título prestó el servicio educativo en el Perú. En caso esta institución cuente con la autorización o licenciamiento, otorgado por la Sunedu, para prestar el servicio educativo correspondiente, los grados y/o títulos podrán ser tramitados a través del procedimiento de inscripción contenido en el “Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos”.


Artículo 15.- Observaciones a la solicitud de reconocimiento

15.1. Durante la evaluación, la Urgt podrá formular las observaciones que correspondan mediante comunicación dirigida al solicitante, para efecto de la subsanación correspondiente en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde la fecha de su notificación.

15.2. De manera excepcional, y a solicitud del administrado, el plazo de subsanación puede prorrogarse por un plazo no mayor a diez (10) días hábiles.

15.3. De no ocurrir la subsanación dentro del plazo otorgado, la Urgt considerará como no presentada la solicitud, pudiendo devolver el pago por derecho de trámite abonado, previa solicitud del administrado presentada a través de la Mesa de Partes, conforme lo previsto en la normativa aprobada por la Sunedu para tal efecto.


Artículo 16.- Conclusión del procedimiento de reconocimiento

El procedimiento para el reconocimiento concluye con:

a) El reconocimiento del grado o título.

b) La improcedencia de la solicitud de reconocimiento.

c) El desistimiento de la solicitud de reconocimiento.


Artículo 17.- Impugnación

17.1. Contra lo resuelto por la Urgt, el administrado podrá interponer los recursos impugnatorios establecidos en la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme a los plazos establecidos por esta.

17.2. Son instancias del procedimiento de reconocimiento:

a) En primera instancia, la Urgt de la Digrat.

b) En segunda instancia, la Digrat.


Artículo 18.- Registro Nacional de Grados y Títulos

18.1. Cuando corresponda la inscripción de un grado o título extranjero reconocido por la Sunedu y que a su vez ha sido revalidado por alguna universidad; el Registro Nacional de Grados y Títulos otorga publicidad de ambos, dejando constancia que derivan de un único grado y/o título siempre que se correspondan a un mismo nivel de formación.

18.2. De manera adicional a la inscripción del grado y/o título extranjero, el Registro Nacional de Grados y Títulos otorga también publicidad a cualquier otra información relacionada que fuera relevante y/o que pudiera suceder en momento posterior.


Artículo 19.- Nulidad de los reconocimientos de grados y títulos extranjeros

19.1. El órgano competente para declarar la nulidad del acto administrativo de reconocimiento del grado y/o título extranjero es la Digrat de la Sunedu.

19.2. Aplica para la tramitación de la nulidad, la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Directiva para la Fiscalización Posterior de los Procedimiento Administrativos del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Sunedu y las normas que las modifiquen o sustituyan; sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que correspondan ante las autoridades competentes.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Solicitudes presentadas antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento

El Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo N.° 009-2015-SUNEDU/CD y sus modificatorias, se aplica para el caso de solicitudes de reconocimiento de grados y/o títulos presentadas antes de la entrada en vigencia del presente dispositivo, y que se encuentran en trámite.


Segunda.- Títulos propios de máster o maestría otorgados en el Reino de España, emitidos antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento

El Reglamento para el reconocimiento de los títulos propios otorgados en el Reino de España, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo N.° 005-2017-SUNEDU/CD y su modificatoria, se aplica para el caso de reconocimiento de títulos propios de máster o maestría emitidos antes de la entrada en vigencia del presente dispositivo, así como para aquellos emitidos a quienes se encontraban cursando estudios durante la vigencia de la referida norma. Este último supuesto, deberá ser acreditado por el solicitante a través de la certificación o documento emitido por la institución educativa española de la que proceda el título propio de máster o maestría.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el procedimiento descrito en el Capítulo III del presente Reglamento resulta aplicable a todos los expedientes que se encuentren en trámite.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Aplicación supletoria

En todo lo no previsto en el presente Reglamento resulta de aplicación supletoria lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; la Ley N.° 30220, Ley Universitaria; y, el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N.° 009-2015-SUNEDU/CD y sus modificatorias.


Segunda.- Revalidación

Respecto de los grados y/o títulos que no se encuentren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, el solicitante puede recurrir al procedimiento de revalidación que prevean las universidades del Perú, en ejercicio de su autonomía académica y de acuerdo a la normativa aplicable.


Tercera.- Procedimiento administrativo electrónico

La Sunedu realiza las acciones necesarias para implementar el expediente electrónico del procedimiento administrativo electrónico de reconocimiento de grados y títulos otorgados en el extranjero, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; la Ley N.° 30220, y las normas que las modifiquen, sustituyan o desarrollen.


Cuarta.- Supervisión y fiscalización de la prestación del servicio educativo en el territorio peruano por entidad de educación superior extranjera y/o internacional

Las entidades de educación superior con rango universitario extranjeras no pueden prestar el servicio educativo superior en territorio peruano sin contar con la autorización correspondiente por parte del Estado Peruano, a través de la Sunedu. La Sunedu supervisa y fiscaliza el cumplimiento de esta disposición, según lo previsto en el Reglamento de Supervisión, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N.° 006-2017-SUNEDU/CD, y el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-2019-MINEDU.


Quinta.- Aprobación y publicación de la lista de instituciones de educación superior para el año 2020

En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la publicación de la Resolución del Consejo Directivo que aprueba el presente Reglamento, la Digrat de la Sunedu aprueba y publica, mediante resolución directoral, la lista de instituciones de educación superior a que hace referencia el numeral 7.2 del artículo 7, para su aplicación durante el año 2020.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

Primera.- Derogación del Reglamento para el reconocimiento de los títulos propios otorgados en el Reino de España

Deróguese, a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo, la Resolución del Consejo Directivo N.° 005-2017-SUNEDU/CD que aprobó el Reglamento para el reconocimiento de los títulos propios otorgados en el Reino de España; y su modificatoria aprobada por la Resolución del Consejo Directivo N.° 089-2019-SUNEDU/CD.


Segunda.- Derogación de disposiciones del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos

Deróguese, a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo y en lo que corresponda, el numeral 4.7 del artículo 4, y los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo N.° 009-2015-SUNEDU/CD y sus modificatorias aprobadas por la Resolución del Consejo Directivo N.° 038-2016-SUNEDU/CD, la Resolución del Consejo Directivo N.° 010-2017-SUNEDU/CD, la Resolución del Consejo Directivo N.° 099-2017-SUNEDU/CD y la Resolución del Consejo Directivo N.° 155-2018-SUNEDU/CD.