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Comentario Legal
15 de marzo de 2021

Se modifican los Decretos Supremos N.os 184-2020-PCM y 207-2020-PCM en protección de los derechos fundamentales

Civil
Se modifican los Decretos Supremos N.os 184-2020-PCM y  207-2020-PCM en protección de los derechos fundamentales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizada para facilitar a todos, el acceso equitativo a los servicios de salud;

 

Que, el artículo 44 de la Constitución prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;

 

Que, los artículos II, VI y XII del Título Preliminar de la Ley N.° 26842, Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo al principio de equidad, siendo posible establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como al ejercicio del derecho de reunión en resguardo de la salud pública;

 

Que, con fecha 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha calificado el brote de la COVID-19 como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea. Asimismo, dicha Organización ha informado que la variante del SARS-CoV-2 de Reino Unido se ha detectado en otros 40 países, territorios y áreas en cinco de las seis regiones de la OMS, siendo que, con fecha 08 de enero de 2021, se ha confirmado la identificación de dicha nueva variante del virus en el Perú. Respecto a la variante P.1 de la COVID-19 (Variante Brasilera), con fecha 04 de febrero, el Instituto Nacional de Salud informó que dicha variante se ha identificado en los departamentos de Loreto, Huánuco y Lima;

 

Que, mediante Decreto Supremo N.° 008-2020-SA, se declara la emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, la misma que fue prorrogada por los Decretos Supremos N.° 020-2020-SA, N.° 027-2020-SA, N.° 031-2020-SA y N.° 009-2021-SA, hasta el 02 de setiembre de 2021;

 

Que, mediante el Decreto Supremo N.° 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú; el mismo que fue prorrogado por los Decretos Supremos N.° 201-2020-PCM, N.° 008-2021-PCM y N.° 036-2021, hasta el 31 de marzo de 2021;

 

Que, mediante el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo N.° 184-2020-PCM, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 036-2021-PCM, se aprueba el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento;

 

Que, considerando el contexto actual, resulta necesario modificar el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, en el cual se identifican las provincias y los departamentos en los que se vienen aplicando algunas restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales, como consecuencia del Estado de Emergencia Nacional declarado por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los/as peruanos/as;

 

De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 14 del artículo 118 y el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; y, la Ley N.° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y;

 

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

 

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del artículo 8 del Decreto Supremo N.° 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.° 036-2021-PCM

 

Modifícase el artículo 8 del Decreto Supremo N.° 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.° 036-2021-PCM, con el siguiente texto:

 

“Artículo 8.- Nivel de Alerta por Provincia y Departamento y limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas

8.1 Apruébase el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, conforme al siguiente detalle:

Nivel de Alerta Moderado

(Departamento)

Nivel de Alerta

Alto

(Departamento)

Nivel de Alerta

Muy Alto

(Departamento)

Nivel de Alerta

Extremo

(Provincias)

-

Piura

Amazonas

-

-

Huánuco

Huancavelica

-

-

-

Pasco

-

-

-

Puno

-

-

-

San Martín

-

-

-

Tumbes

-

-

-

Apurímac (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)

Abancay

-

-

Arequipa (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)

Caylloma

-

-

Áncash (con excepción de las provincias en el nivel de alerta extremo)

Huaraz y Casma

-

-

Ayacucho (con excepción de las provincias en el nivel de alerta extremo)

Huamanga, Cangallo y La Mar



Cajamarca (con excepción de las provincias en el nivel de alerta extremo)

Cajamarca y Cajabamba

-

-

Cusco (con excepción de las provincias en el nivel de alerta extremo)

Cusco y La Convención

-

-

Ica (con excepción de las provincias en el nivel de alerta extremo)

Chincha y Pisco

-

-

Junín (con excepción de las provincias en el nivel de alerta extremo)

Jauja, Chupaca y Chanchamayo



Lambayeque (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)

Lambayeque



La Libertad (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)

Trujillo

-

-

Lima (con excepción de las provincias en el nivel de alerta extremo)

Barranca, Huaral y Huaura

-

-

Loreto (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)

Maynas



Madre de Dios (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)

Tambopata

-

-

Moquegua (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)

Mariscal Nieto

-

-

Tacna (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)

Tacna



Ucayali (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)

Coronel Portillo

-

-

-

Provincia Constitucional del Callao

 

Desde el 15 hasta el 28 de marzo de 2021, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios, según el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, conforme al siguiente detalle:

Nivel de alerta moderado: De lunes a domingo desde las 23:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente.

Nivel de alerta alto: De lunes a domingo desde las 22:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente.

Nivel de alerta muy alto: De lunes a domingo desde las 21:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente.

Nivel de alerta extremo: De lunes a sábado desde las 21:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente; y, los domingos todo el día.

Durante la inmovilización social obligatoria, se exceptúa al personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de salud, medicinas, servicios financieros, abastecimiento de tiendas de primera necesidad, supermercados, mercados, mercados itinerantes y bodegas, servicio de restaurante para entrega a domicilio (según lo dispuesto en el numeral 14.2 del artículo 14 de la presente norma), la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, transporte de carga y mercancías y actividades conexas, actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas, transporte de caudales, esto último según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Durante la inmovilización social obligatoria se permite que las farmacias y boticas puedan brindar atención de acuerdo a la norma de la materia.

El personal de prensa escrita, radial o televisiva podrá transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre que porten su pase personal laboral, su credencial periodística respectiva y su Documento Nacional de Identidad para fines de identificación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles que los transporten para el cumplimiento de su función.

También se permite el desplazamiento de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud y para la adquisición de medicamentos, sin restricciones por la inmovilización social obligatoria.

8.2 Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican al personal extranjero debidamente acreditado en el Perú de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y representaciones de organismos internacionales, que se desplacen en el cumplimiento de sus funciones.

8.3 Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican a las actividades de construcción, operación, conservación, mantenimiento y, en general, toda aquella actividad directa o indirectamente relacionada con la Red Vial Nacional, Departamental o Vecinal, quedando excluidas del Estado de Emergencia Nacional, ya sea que esas actividades sean desarrolladas directamente por entidades de cualquiera de esos niveles de gobierno y/o por terceros contratados por ellos, incluyendo, pero no limitándose, a concesionarios o contratistas.

Para ello deberán cumplir únicamente su Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de la COVID-19 en el trabajo.

8.4 En todos los casos, es obligatorio el uso de mascarilla para circular por las vías de uso público.

El Ministerio de Salud, en coordinación con otras entidades componentes del Sector Salud, realiza una vigilancia epidemiológica intensiva a fin de identificar cualquier incremento de casos localizados de personas afectadas por la COVID-19, y tomar medidas inmediatas de control.

8.5 Desde el 15 hasta el 28 de marzo de 2021, se dispone la prohibición del uso de vehículos particulares, según el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, conforme al siguiente detalle:

Nivel de alerta alto: Domingo

Nivel de alerta muy alto: Domingo

Nivel de alerta extremo: Domingo

Excepcionalmente, podrán circular los vehículos particulares que cuenten con el respectivo pase vehicular, emitido por la autoridad competente.

8.6 Durante la inmovilización social obligatoria se exceptúa al personal de los organismos del sistema electoral peruano; siempre que porten su credencial o documento que acredite el vínculo con la entidad y su Documento Nacional de Identidad para fines de identificación.

8.7 Dispóngase el fortalecimiento del control migratorio en la frontera norte del país, con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la normatividad vigente sobre la materia.

8.8 Suspéndase desde el 15 hasta el 28 de marzo de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de Reino Unido, Sudáfrica y/o Brasil, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos catorce (14) días calendario.

8.9 Dispóngase que para el uso de playas, ríos, lagos o lagunas en los departamentos y provincias que se encuentran en los niveles de alerta moderado y alto, se deben respetar las normas sanitarias emitidas por la Autoridad Sanitaria Nacional, sin generar aglomeraciones, concentraciones, ni poner en riesgo la salud de las personas. Para tal efecto, las Municipalidades Provinciales adoptarán las acciones correspondientes en coordinación con los Gobiernos Regionales y sus respectivas Direcciones Regionales de Salud o las que hagan sus veces”.

 

Artículo 2.- Modificación del artículo 14 al Decreto Supremo N.° 184-2020-PCM, incorporado por el Decreto Supremo N.° 023-2021-PCM y modificado por el Decreto Supremo N.° 036-2021-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizada para facilitar a todos, el acceso equitativo a los servicios de salud;

 

Que, el artículo 44 de la Constitución prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;

 

Que, los artículos II, VI y XII del Título Preliminar de la Ley N.° 26842, Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo al principio de equidad, siendo posible establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como al ejercicio del derecho de reunión en resguardo de la salud pública;

 

Que, con fecha 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha calificado el brote de la COVID-19 como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea. Asimismo, dicha Organización ha informado que la variante del SARS-CoV-2 de Reino Unido se ha detectado en otros 40 países, territorios y áreas en cinco de las seis regiones de la OMS, siendo que, con fecha 08 de enero de 2021, se ha confirmado la identificación de dicha nueva variante del virus en el Perú. Respecto a la variante P.1 de la COVID-19 (Variante Brasilera), con fecha 04 de febrero, el Instituto Nacional de Salud informó que dicha variante se ha identificado en los departamentos de Loreto, Huánuco y Lima;

 

Que, mediante Decreto Supremo N.° 008-2020-SA, se declara la emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, la misma que fue prorrogada por los Decretos Supremos N.° 020-2020-SA, N.° 027-2020-SA, N.° 031-2020-SA y N.° 009-2021-SA, hasta el 02 de setiembre de 2021;

 

Que, mediante el Decreto Supremo N.° 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo de la Constitución Política del Perú; el mismo que fue prorrogado por los Decretos Supremos N.° 201-2020-PCM, N.° 008-2021-PCM y N.° 036-2021, hasta el 31 de marzo de 2021;

 

Que, mediante el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo N.° 184-2020-PCM, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 036-2021-PCM, se aprueba el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento;

 

Que, considerando el contexto actual, resulta necesario modificar el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, en el cual se identifican las provincias y los departamentos en los que se vienen aplicando algunas restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales, como consecuencia del Estado de Emergencia Nacional declarado por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los/as peruanos/as;

 

De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 14 del artículo 118 y el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; y, la Ley N.° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y;

 

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

 

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del artículo 8 del Decreto Supremo N.° 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.° 036-2021-PCM

 

Modifícase el artículo 8 del Decreto Supremo N.° 184-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.° 036-2021-PCM, con el siguiente texto:

 

“Artículo 8.- Nivel de Alerta por Provincia y Departamento y limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas

8.1 Apruébase el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, conforme al siguiente detalle:

Nivel de Alerta Moderado

(Departamento)

Nivel de Alerta

Alto

(Departamento)

Nivel de Alerta

Muy Alto

(Departamento)

Nivel de Alerta

Extremo

(Provincias)

-

Piura

Amazonas

-

-

Huánuco

Huancavelica

-

-

-

Pasco

-

-

-

Puno

-

-

-

San Martín

-

-

-

Tumbes

-

-

-

Apurímac (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)

Abancay

-

-

Arequipa (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)

Caylloma

-

-

Áncash (con excepción de las provincias en el nivel de alerta extremo)

Huaraz y Casma

-

-

Ayacucho (con excepción de las provincias en el nivel de alerta extremo)

Huamanga, Cangallo y La Mar



Cajamarca (con excepción de las provincias en el nivel de alerta extremo)

Cajamarca y Cajabamba

-

-

Cusco (con excepción de las provincias en el nivel de alerta extremo)

Cusco y La Convención

-

-

Ica (con excepción de las provincias en el nivel de alerta extremo)

Chincha y Pisco

-

-

Junín (con excepción de las provincias en el nivel de alerta extremo)

Jauja, Chupaca y Chanchamayo



Lambayeque (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)

Lambayeque



La Libertad (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)

Trujillo

-

-

Lima (con excepción de las provincias en el nivel de alerta extremo)

Barranca, Huaral y Huaura

-

-

Loreto (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)

Maynas



Madre de Dios (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)

Tambopata

-

-

Moquegua (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)

Mariscal Nieto

-

-

Tacna (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)

Tacna



Ucayali (con excepción de la provincia en el nivel de alerta extremo)

Coronel Portillo

-

-

-

Provincia Constitucional del Callao

 

Desde el 15 hasta el 28 de marzo de 2021, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios, según el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, conforme al siguiente detalle:

Nivel de alerta moderado: De lunes a domingo desde las 23:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente.

Nivel de alerta alto: De lunes a domingo desde las 22:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente.

Nivel de alerta muy alto: De lunes a domingo desde las 21:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente.

Nivel de alerta extremo: De lunes a sábado desde las 21:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente; y, los domingos todo el día.

Durante la inmovilización social obligatoria, se exceptúa al personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de salud, medicinas, servicios financieros, abastecimiento de tiendas de primera necesidad, supermercados, mercados, mercados itinerantes y bodegas, servicio de restaurante para entrega a domicilio (según lo dispuesto en el numeral 14.2 del artículo 14 de la presente norma), la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, transporte de carga y mercancías y actividades conexas, actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas, transporte de caudales, esto último según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Durante la inmovilización social obligatoria se permite que las farmacias y boticas puedan brindar atención de acuerdo a la norma de la materia.

El personal de prensa escrita, radial o televisiva podrá transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre que porten su pase personal laboral, su credencial periodística respectiva y su Documento Nacional de Identidad para fines de identificación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles que los transporten para el cumplimiento de su función.

También se permite el desplazamiento de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud y para la adquisición de medicamentos, sin restricciones por la inmovilización social obligatoria.

8.2 Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican al personal extranjero debidamente acreditado en el Perú de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y representaciones de organismos internacionales, que se desplacen en el cumplimiento de sus funciones.

8.3 Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican a las actividades de construcción, operación, conservación, mantenimiento y, en general, toda aquella actividad directa o indirectamente relacionada con la Red Vial Nacional, Departamental o Vecinal, quedando excluidas del Estado de Emergencia Nacional, ya sea que esas actividades sean desarrolladas directamente por entidades de cualquiera de esos niveles de gobierno y/o por terceros contratados por ellos, incluyendo, pero no limitándose, a concesionarios o contratistas.

Para ello deberán cumplir únicamente su Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de la COVID-19 en el trabajo.

8.4 En todos los casos, es obligatorio el uso de mascarilla para circular por las vías de uso público.

El Ministerio de Salud, en coordinación con otras entidades componentes del Sector Salud, realiza una vigilancia epidemiológica intensiva a fin de identificar cualquier incremento de casos localizados de personas afectadas por la COVID-19, y tomar medidas inmediatas de control.

8.5 Desde el 15 hasta el 28 de marzo de 2021, se dispone la prohibición del uso de vehículos particulares, según el Nivel de Alerta por Provincia y Departamento, conforme al siguiente detalle:

Nivel de alerta alto: Domingo

Nivel de alerta muy alto: Domingo

Nivel de alerta extremo: Domingo

Excepcionalmente, podrán circular los vehículos particulares que cuenten con el respectivo pase vehicular, emitido por la autoridad competente.

8.6 Durante la inmovilización social obligatoria se exceptúa al personal de los organismos del sistema electoral peruano; siempre que porten su credencial o documento que acredite el vínculo con la entidad y su Documento Nacional de Identidad para fines de identificación.

8.7 Dispóngase el fortalecimiento del control migratorio en la frontera norte del país, con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la normatividad vigente sobre la materia.

8.8 Suspéndase desde el 15 hasta el 28 de marzo de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de Reino Unido, Sudáfrica y/o Brasil, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos catorce (14) días calendario.

8.9 Dispóngase que para el uso de playas, ríos, lagos o lagunas en los departamentos y provincias que se encuentran en los niveles de alerta moderado y alto, se deben respetar las normas sanitarias emitidas por la Autoridad Sanitaria Nacional, sin generar aglomeraciones, concentraciones, ni poner en riesgo la salud de las personas. Para tal efecto, las Municipalidades Provinciales adoptarán las acciones correspondientes en coordinación con los Gobiernos Regionales y sus respectivas Direcciones Regionales de Salud o las que hagan sus veces”.

 

Artículo 2.- Modificación del artículo 14 al Decreto Supremo N.° 184-2020-PCM, incorporado por el Decreto Supremo N.° 023-2021-PCM y modificado por el Decreto Supremo N.° 036-2021-PCM