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Comentario Legal
27 de junio de 2022

Se modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC

Civil
Se modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N.º 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre regula los lineamientos generales económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre, las cuales rigen en todo el territorio de la República; estableciendo, entre otros, que la infraestructura complementaria es la infraestructura de transporte distinta de la vial, necesaria para la prestación del servicio de transporte terrestre en condiciones de seguridad, tales como terminales terrestres, estaciones de ruta, entre otros;

Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N.º 017-2009-MTC (en adelante, el Reglamento), regula el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley N.º 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre;

Que, el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento, establece que para la prestación del servicio de transporte se debe contar con una adecuada infraestructura complementaria de transporte, la misma que comprende, las oficinas, los terminales terrestres de personas o mercancías, las estaciones de ruta, los paraderos de ruta, toda otra infraestructura empleada como lugar de carga, descarga y almacenaje de mercancías, los talleres de mantenimiento y cualquier otra que sea necesaria para la prestación del servicio;

Que, el sub numeral 49.1.4 del numeral 49.1 del artículo 49 del Reglamento, establece que sólo la autorización y habilitación en el servicio de transporte vigente otorgada por la autoridad competente permite, según sea el caso, la operación de la infraestructura complementaria de transporte que así lo requiera, y su utilización por parte de los transportistas autorizados;

Que, el numeral 73.1 del artículo 73 del Reglamento, establece que el Certificado de Habilitación Técnica es el documento que acredita que la infraestructura complementaria del servicio de transporte de personas o mercancías cumple con las características necesarias requeridas;

Que, en ese sentido, resulta necesario modificar el Reglamento, estableciendo medidas orientadas a optimizar el funcionamiento de la infraestructura complementaria del transporte terrestre, dentro de la cual se encuentran los terminales terrestres y estaciones de ruta, bajo condiciones que otorguen seguridad a los usuarios del servicio de transporte;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N.º 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley N.º 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N.º 017-2009-MTC;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificaciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N.º 017-2009-MTC

Modifícanse el numeral 33.6 del artículo 33, el último párrafo del artículo 34, los numerales 35.2 y 35.7 del artículo 35, los numerales 48.1 y 48.2 del artículo 48, el subnumeral 49.1.4 del numeral 49.1 del artículo 49, el numeral 73.1 del artículo 73, el artículo 74, los numerales 75.1 y 75.2 del artículo 75, el Código C.3 del “Anexo 1 Tabla de Incumplimiento de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus Consecuencias” y el Código T.1 del literal d) del “Anexo 2 Tabla de Infracciones y Sanciones” del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N.º 017-2009-MTC; en los siguientes términos:

“Artículo 33.- Consideraciones generales

[...]

33.6 La infraestructura complementaria para ser habilitada debe cumplir con lo que dispone el Reglamento Nacional de Edificaciones vigente; contar con las características adecuadas que permitan atender la cantidad de usuarios, empresas, servicios, frecuencias y vehículos que la empleen; permitir los giros y movimientos de los vehículos en su interior y no generar impactos negativos en el tránsito, en la circulación de personas y vehículos en el lugar en el que se encuentren ubicados; así como, cumplir con las características técnicas que señala la “Directiva que establece las especificaciones y/o características técnicas mínimas de la infraestructura complementaria de transporte” que debe ser aprobada por el MTC.

Además, la infraestructura complementaria, debe cumplir con los “Lineamientos para la evaluación del impacto vial de la infraestructura complementaria de transporte” que debe ser aprobada por el MTC.

En el servicio de transporte de mercancías, la habilitación de terminales terrestres es potestativa y puede destinarse al desarrollo de toda clase de actividades logísticas, así como a las actividades de manipulación, carga, descarga y/o almacenaje. Su localización, área, instalaciones y equipamiento deben permitir su utilización, sin afectar la circulación de vehículos en la zona en la que se encuentren ubicados. El transportista que los utilice en la prestación del servicio debe poder acreditar, ser titular o tener suscrito contrato vigente para su uso y usufructo”.

“Artículo 34.- Clasificación de la infraestructura complementaria de transporte

[...]

Los terminales terrestres, estaciones de ruta, terminales de carga y talleres de mantenimiento son operados por el operador de infraestructura complementaria de transporte. Cuando el operador sea la persona natural o jurídica que tiene un contrato de operación o administración de la infraestructura complementaria de transporte suscrito con el titular del certificado de la habilitación técnica, ambos son responsables de cumplir las obligaciones previstas en este Reglamento”.

“Artículo 35.- Obligaciones de los operadores de terminales terrestres, estaciones de ruta, terminales de carga y talleres de mantenimiento.

[...]

35.2 No permitir, ni realizar acciones que perjudiquen el libre tránsito y la circulación de personas y vehículos, en la zona en la que se encuentra el terminal terrestre, estación de ruta o taller de mantenimiento.

Los terminales terrestres deben contar con las instalaciones, equipamiento, área y características técnicas que establece la “Directiva que establece las especificaciones y/o características técnicas mínimas de la infraestructura complementaria de transporte”. Se encuentra prohibido que los vehículos ingresen en retroceso a los terminales terrestres.

[...]

35.7 Brindar a la autoridad competente acceso a la infraestructura complementaria de transporte, así como, las facilidades necesarias para el ejercicio de su labor de fiscalización sobre la infraestructura o los transportistas usuarios de la misma.

En caso la autoridad competente en una primera visita no pueda acceder a la infraestructura complementaria y/o no se le brinde las facilidades necesarias por cualquier causa no imputable a ella, durante la operación de dicha infraestructura, debe dejar un aviso, el cual será bajo puerta o a través de la casilla electrónica, según corresponda, detallando las circunstancias del caso e indicando que se realizará una segunda visita de fiscalización en una nueva fecha que no puede exceder de cinco (05) días hábiles contados desde la primera visita de fiscalización. De ello se deja constancia en el expediente administrativo.”

“Artículo 48.- Condiciones de operación que deben cumplir los titulares y operadores de infraestructura complementaria de transporte.

48.1 Operar la infraestructura complementaria de acuerdo con los términos de su Certificado de Habilitación Técnica.

48.2 Mantener las condiciones técnicas que permitieron la expedición del Certificado de Habilitación Técnica y, en su caso, las condiciones técnicas que hayan sido modificadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74-A del presente Reglamento.”

“Artículo 49.- Normas generales.

49.1. La autorización y habilitación vigentes otorgadas por la autoridad competente permiten, según sea el caso:

[...]

49.1.4 La operación de la infraestructura complementaria de transporte que así lo requiera, y su utilización por parte de los transportistas autorizados, sin perjuicio de contar con las autorizaciones para su funcionamiento que correspondan ser otorgadas por la autoridad competente, las cuales son requeridas y fiscalizadas por éstas”.

“Artículo 73.- El Certificado de Habilitación Técnica.

73.1 El Certificado de Habilitación Técnica es el documento que acredita que el terminal terrestre, la estación de ruta, el terminal de carga o taller de mantenimiento, que han sido presentados y/o son usados como infraestructura complementaria del servicio de transporte de personas o mercancías, cumplen con las condiciones establecidas en el numeral 33.6 del artículo 33 y en el numeral 35.2 del artículo 35 del presente Reglamento.

[...]”

“Artículo 74.- Procedimiento administrativo para obtener el Certificado de Habilitación Técnica.

74.1 Para obtener el Certificado de Habilitación Técnica de infraestructura complementaria de transporte, la persona natural o jurídica debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Solicitud con carácter de Declaración Jurada, dirigida a la autoridad competente mediante la cual requiere la expedición de un Certificado de Habilitación Técnica, indicando lo siguiente:

1. Nombre, razón social o denominación social.

2. Número de Registro Único del Contribuyente (RUC) activo.

3. Domicilio y dirección electrónica del solicitante.

4. Nombre, número del documento de identidad y domicilio del representante legal, cuando corresponda.

5. Número de asiento y partida de inscripción registral del solicitante y de las facultades del representante legal, cuando corresponda.

[…]

74.2 Durante la tramitación del procedimiento administrativo, la autoridad competente realiza la verificación física de la infraestructura complementaria de transporte, de acuerdo a la “Directiva que establece los lineamientos para la verificación física en el procedimiento administrativo de otorgamiento de Certificado de Habilitación Técnica y/o modificación de las condiciones técnicas de la infraestructura complementaria de transporte”, a efectos de verificar que dicha infraestructura cumple las características establecidas en la “Directiva que establece las especificaciones y/o características técnicas mínimas de la infraestructura complementaria de transporte”.

74.3 De verificarse que la infraestructura complementaria de transporte no cumple con las características establecidas en la “Directiva que establece las especificaciones y/o características técnicas mínimas de la infraestructura complementaria de transporte”, la autoridad competente debe declarar la improcedencia de lo solicitado y, de ser el caso, disponer las acciones pertinentes.

74.4 El procedimiento administrativo para el otorgamiento del Certificado de Habilitación Técnica es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo negativo. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los Gobiernos Regionales y las Municipalidades Provinciales, de acuerdo al ámbito de sus competencias, resuelven el procedimiento administrativo en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

En los supuestos de observación a la documentación presentada, así como la subsanación de dicha documentación, se aplican los plazos establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444.”

“Artículo 75.- Suspensión voluntaria de la habilitación técnica

75.1 A solicitud del titular de la infraestructura complementaria, la autoridad competente suspende la vigencia de la habilitación técnica por un plazo improrrogable que no excede de treinta (30) días hábiles, siempre que cumpla lo dispuesto en los numerales 75.3 y 75.4 del presente artículo. La solicitud de suspensión voluntaria de la habilitación técnica debe ser remitida al órgano o autoridad competente a cargo de la fiscalización de la infraestructura complementaria, que establece el presente Reglamento.

75.2 La operación de la infraestructura complementaria puede ser restablecida antes del vencimiento del plazo otorgado de suspensión voluntaria de la habilitación técnica, siempre que el titular de la misma comunique a la autoridad competente el reinicio de sus operaciones, la cual a su vez remite dicha comunicación al órgano a cargo de la fiscalización de la infraestructura complementaria, que establece el presente Reglamento.

[...]”.

Pamela Kaori Angeles Alacha
Br. Pamela Kaori Angeles Alacha

Normas Legales Enlazadas

Poder Ejecutivo

Decreto Supremo Nº 010-2022-MTC

Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, en materia de infraestructura complementaria de transporte