Se modifica el Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Res. N.° 034-2015-SMV/01

EL SUPERINTENDENTE DEL MERCADO DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1.- Modificar los artículos 154, 157 y 158 del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución SMV N.° 034-2015-SMV/01, conforme a los siguientes textos:
“Artículo 154.- Consecuencia
Para la persona jurídica respectiva, la pérdida o suspensión de su calidad de Agente, genera inmediatamente, imposibilidad de ejercer su objeto social. La pérdida de su calidad de Agente por revocación o cancelación es una causal de disolución, de conformidad con lo señalado en la Ley General de Sociedades.
El Agente revocado o que solicita a la SMV la cancelación de su autorización de funcionamiento debe asumir todos los gastos que se generen por la transferencia de los activos y operaciones pendientes de liquidar de sus clientes.
El Agente suspendido debe asumir dicho gasto, en caso de que sus clientes soliciten transferir sus activos a otro Agente.
Artículo 157.- Definición
La cancelación de la autorización de funcionamiento de un Agente es una medida dictada por la SMV, a solicitud del propio interesado, luego que éste haya cumplido con los requisitos establecidos.
Es condición necesaria para presentar la solicitud para obtener por parte de la SMV la cancelación de autorización de funcionamiento, la transferencia a un Agente receptor, para su custodia, de los Instrumentos Financieros, recursos incluidos los beneficios pendientes de cobro por el cliente, y operaciones pendientes de liquidar de sus clientes y los demás valores que se encuentren en su cuenta matriz.
Aquellos Agentes que opten por realizar la transferencia integral de los Instrumentos Financieros, recursos y operaciones pendientes de liquidar de sus clientes para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo precedente deben cumplir con lo siguiente:
a) Su Junta General de Accionistas debe acordar solicitar la cancelación de su autorización de funcionamiento.
b) Verificar que la SMV no haya impuesto al Agente receptor, por resolución firme, sanción correspondiente a infracciones graves o muy graves en los cuatro (4) años previos a la firma del convenio señalado en el literal siguiente;
c) Suscribir un convenio con el Agente receptor con la finalidad de transferir en un solo acto los activos bajo su custodia y las operaciones pendientes de liquidar de los clientes que no hubieran comunicado en el plazo señalado en el literal siguiente, su decisión de transferirlos a otro Agente de su elección, luego de seguir el procedimiento establecido en dicho literal.
El Agente Receptor debe otorgar a los clientes transferidos el derecho a dar por terminada la relación contractual sin que deban asumir ninguna comisión o tarifa por traspaso a otro Agente, así como brindar los servicios y tarifas en condiciones, cuando menos equivalentes a las que ofrecía el agente que haya acordado solicitar la cancelación de su autorización de funcionamiento, durante un periodo de treinta (30) días computados desde el día siguiente de haber asumido la custodia de los activos y operaciones pendientes de liquidar. El Agente receptor debe difundir en su página web el otorgamiento de dicho derecho durante el indicado plazo.
d) Comunicar a sus clientes: (i) su decisión de cesar operaciones y la voluntad de solicitar la cancelación de su autorización de funcionamiento; (ii) que cuentan con un plazo, que deberá ser cuando menos de treinta (30) días contados a partir de la remisión de la comunicación, para informar el Agente de su elección al cual se traspasarán los activos y operaciones pendientes de liquidar; (iii) la fecha en la que la relación contractual entre el Agente y el cliente quedará resuelta y que, en consecuencia, los activos y operaciones pendientes de liquidación de aquellos clientes que a dicha fecha no hubieran comunicado su decisión de transferirlos al Agente de su elección, serán transferidos al Agente receptor; y, (iv) la denominación, datos de identificación y página web del Agente receptor. Dicha información deberá ser difundida además, en la página web del Agente, durante el plazo señalado en el numeral ii) del presente literal.
La comunicación a que se refiere el literal d) precedente debe realizarse a través de los mismos medios acordados para la remisión del estado de cuenta, de acuerdo con lo establecido en el literal i) del artículo 31 del presente Reglamento. En caso que el cliente hubiese pactado con el Agente, el recojo de su estado de cuenta en la SAB o procedimiento similar, se debe remitir una comunicación al cliente con la información a que se refiere el literal d). Adicionalmente, podrán emplearse otros medios a efectos de contactar oportunamente a los clientes.
El acuerdo de cancelación, el convenio y la comunicación a los clientes, a que se refiere el presente artículo, así como la fecha en la que se concluya con la remisión de dicha comunicación, deberán informarse como Hecho Relevante.
El Agente cuya Junta General de Accionistas acordó solicitar la cancelación de su autorización de funcionamiento debe entregar al Agente receptor la documentación e información relacionada a los clientes, a sus activos y operaciones pendientes de liquidar, que le hubiera transferido, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 89 del presente Reglamento.
La ejecución de esta transferencia supone que el Agente deja de cumplir un requisito para operar.
Artículo 158.- Trámite de cancelación
Culminada la transferencia de activos y de las operaciones pendientes de liquidar de los clientes, el representante legal del Agente debe dirigir a la Intendencia General de Supervisión de Entidades, una comunicación simple en la que solicite la cancelación de su autorización de funcionamiento, declarando bajo responsabilidad su compromiso de no realizar nuevas operaciones relacionadas con la calidad de intermediario del Agente a partir de la fecha de la comunicación, conjuntamente con la siguiente información:
a) Copia del Acta de Junta General de Accionistas en la que conste el acuerdo de cancelación de autorización de funcionamiento y, según sea el caso, el acuerdo de liquidación o la modificación del objeto social.
b) Detalle de los activos y operaciones pendientes de liquidar de los clientes, que haya transferido al Agente receptor;
c) Plan de manejo, almacenamiento, conservación, custodia y seguridad de información (física y electrónica) del Agente y de sus clientes, el cual debe contemplar un periodo mínimo igual al plazo contemplado en el artículo 87 del Reglamento de Agentes de Intermediación; y,
d) Número de Recibo de Ingreso en Tesorería de la SMV o copia del recibo de depósito en banco de los derechos respectivos.
La Junta General de Accionistas a la que se hace referencia en el literal a) del párrafo anterior debe observar las condiciones establecidas en el artículo 159 del presente Reglamento.
El Agente debe presentar a la SMV su solicitud de cancelación de autorización de funcionamiento dentro de los cinco (5) días de haberse producido la transferencia de que trata el artículo 157 del presente Reglamento.
Si el Agente no presenta, dentro del plazo antes señalado, su solicitud de cancelación, o habiéndola presentado, no subsana en el plazo otorgado las observaciones que la SMV le formule, su autorización de funcionamiento queda suspendida de manera automática.
La SMV dentro de un plazo de treinta (30) días de presentada la solicitud, y luego de verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos anteriormente, emite la respectiva resolución autorizando la cancelación de la autorización de funcionamiento del Agente. Este plazo se suspende tantos días como demore el Agente en subsanar las observaciones formuladas por la SMV, el cual no podrá exceder de los diez (10) días contados a partir de la notificación.
El procedimiento es de evaluación previa sujeta al silencio administrativo negativo, y la autorización de cancelación de la autorización de funcionamiento del Agente no está sujeta a renovación.”
Artículo 2.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe).
Artículo 3.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.