Se aprueba la modificación del Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación

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DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación, aprobado por Decreto Supremo N.º 010-2018-VIVIENDA, modificado por Decreto Supremo N.º 012-2019-VIVIENDA
Modificase los artículos 1, 2, 4, 6, 9 y 10 del Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación, aprobado por Decreto Supremo N.º 010-2018-VIVIENDA, modificado por Decreto Supremo N.º 012-2019-VIVIENDA, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
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“Artículo 2.- Alcances
2.1 Vivienda de Interés Social - VIS
La Vivienda de Interés Social - VIS es aquella solución habitacional subsidiada por el estado y destinada a reducir el déficit habitacional, cuyo valor máximo y sus requisitos, se encuentran establecidos en el marco de los Programas Techo Propio, Crédito Mivivienda, así como cualquier otro producto promovido por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento – MVCS.
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2.3 Tipos de proyecto
Están comprendidos dentro de los alcances del presente Reglamento, los proyectos que se promueven, desarrollen o ejecuten bajo las siguientes modalidades:
- Habilitaciones urbanas del tipo 5 según lo establecido en el RNE y el presente Reglamento.
- Edificaciones unifamiliares o multifamiliares.
- Conjuntos residenciales.
- Renovación urbana.
- Densificación urbana.
- Remodelación de edificaciones para fines residenciales.
- Edificaciones de uso residencial ubicadas en zonas formalizadas por COFOPRI o donde ésta haya intervenido, con servicios públicos domiciliarios operativos”.
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“Artículo 6.- De los aportes reglamentarios
Las habilitaciones urbanas de conformidad con su área bruta habitable, efectúan los siguientes aportes:
- Recreación pública, ocho por ciento (8%).
- Ministerio de Educación, dos por ciento (2%)”.
“Artículo 9.- Proyectos de edificación
9.1 Las VIS son construidas en el marco del RNE y complementariamente, con materiales y sistemas constructivos no convencionales, normalizados por el Servicio Nacional de Normalización, Capacitación e Investigación para la Industria de la Construcción - SENCICO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 010-71-VI, así como el numeral 3 del artículo 20 de la Ley N.º 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
Para dichos efectos se presenta una declaración jurada señalando que el proyecto se ejecutará según las condiciones establecidas en el presente Reglamento hasta la transferencia del bien, lo cual debe ser acreditado en la etapa de Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación. El Fondo MIVIVIENDA S.A. y las municipalidades verifican el cumplimiento de estas condiciones, pudiendo denunciar ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.
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9.3 El proyecto debe desarrollar no menos del 50% del área techada vendible o neta de vivienda exclusivamente para VIS para acogerse a los parámetros establecidos en el presente Reglamento; el área restante podrá contemplar edificaciones con usos complementarios al residencial que sean compatibles con la zonificación permitida, prevista en el literal b) del numeral 2.2 del artículo 2 del presente Reglamento, incluyendo unidades de vivienda que no correspondan a VIS.”
“Artículo 10.- Parámetros urbanísticos y edificatorios
Los proyectos de edificación se desarrollan considerando los siguientes parámetros urbanísticos y edificatorios:
10.1 Condiciones de Diseño y Dimensiones:
Toda unidad de vivienda debe permitir cumplir las funciones de estar, comer, dormir, cocinar, asearse y lavar, cuyas dimensiones sustenten su funcionalidad, en interrelación coherente entre ambientes, iluminación y ventilación según lo establecido en el RNE; a fin de garantizar su habitabilidad y conforme a las siguientes condiciones:
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h) Pueden construirse edificaciones de más de 5 pisos sin ascensores, siempre y cuando lo permita la altura normativa y a partir del quinto piso corresponda a una sola unidad inmobiliaria (departamento tipo dúplex o triplex, entre otros), donde el ingreso a la misma se ubique como máximo en el quinto piso.
[…]
j) En las azoteas de edificaciones multifamiliares y de conjuntos residenciales, además de permitirse tanques elevados y casetas de ascensor, podrá ser techada el cincuenta por ciento (50%) del área total restante, para uso privado o servicios comunes o mixtos. Para dichas instalaciones y áreas techadas se considera un retranque mínimo de 1.50 m del límite exterior frontal de la azotea y destinar un treinta por ciento (30%) del área libre resultante, como área verde; permitiendo el acceso a la azotea mediante la prolongación de la(s) escalera(s) común(es) y/o ascensor(es), en el caso de servicios comunes y a través de la unidad de vivienda del último nivel, en el caso de uso privado.
10.2 Densidad máxima:
Para el caso de viviendas unifamiliares, la densidad es de cuatro (04) habitantes por vivienda. Para los demás casos, el cálculo de densidades se realiza de la siguiente forma:
Unidades de Vivienda | Número de Habitantes |
De un dormitorio (*) | 2 |
De dos dormitorios | 3 |
De tres dormitorios | 5 |
(*) En los departamentos de 01 dormitorio con ambientes complementarios, se aplica la densidad correspondiente a 02 dormitorios.
Para Multifamiliares:
Zonas residenciales de densidad baja (RDB) (2)(4) | |
Frente a calle | 1,250 hab/Ha. |
Frente a parque o Av. (1) | 2,100 hab/Ha. |
Zonas residenciales de densidad media (RDM) | |
Frente a calle | 2,100 hab/Ha. |
Frente a parque o Av. (1) | 2,800 hab/Ha. |
Zonas residenciales de densidad alta (RDA) | |
En cualquier ubicación | 5,600 hab/Ha. |
Para Conjuntos residenciales:
Zonas residenciales de densidad baja (RDB) (2)(4) | |
En cualquier ubicación | 2,100 hab/Ha. |
Zonas residenciales de densidad media (RDM) | |
En cualquier ubicación | 2,800 hab/Ha. |
Zonas residenciales de densidad alta (RDA) (3) | |
En cualquier ubicación | 5,600 hab/Ha. |
(1) Aplicable en vías de 20.00 m a más de sección; presenta dimensiones del parque según la normativa vigente.
(2) Aplicable también en zonificación compatible.
(3) Aplicable también en RDMA y zonificación compatible.
(4) RDB y su compatibilidad con RDMB no aplica para Lima Metropolitana
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10.6 Edificaciones Multifamiliares y Conjuntos Residenciales
La sumatoria de áreas libres del conjunto residencial, correspondiente a una habilitación de lote único se considera como cálculo del aporte de recreación pública, a la que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento, descontando los pasajes peatonales y/o vehiculares; sin embargo, estas áreas libres mantienen su carácter privado.
[…]”.
Artículo 2.- Incorporación de Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2018-VIVIENDA, modificado por Decreto Supremo N.º 012-2019-VIVIENDA
Incorpórase la Única Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2018-VIVIENDA, modificado por Decreto Supremo N.º 012-2019-VIVIENDA, en los términos siguientes:
“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- De la vigencia
Los aspectos desarrollados en el literal b) del numeral 2.2 del artículo 2 y en el artículo 10 del presente Reglamento se mantienen vigentes hasta que sean regulados y aprobados por Ordenanza, de acuerdo a las características propias de sus localidades, por las municipalidades provinciales y la Municipalidad Metropolitana de Lima.”
Artículo 3.- Publicación
Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.gob.pe/vivienda), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Denuncias ante INDECOPI
Son pasibles de ser denunciados ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, los promotores inmobiliarios que con posterioridad a la aprobación de los proyectos de habilitación y/o edificación de viviendas de interés social presentados al amparo del Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2018-VIVIENDA y modificatorias, incumplan las disposiciones establecidas en dicho reglamento. El Fondo MIVIVIENDA S.A., las municipalidades y todo aquel que vea afectado su derecho puede remitir información que origine de oficio la investigación por parte del INDECOPI.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Procedimientos administrativos en trámite
Los procedimientos administrativos iniciados al amparo del Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2018-VIVIENDA y modificatoria, continuarán su trámite hasta su culminación; salvo que, por solicitud escrita del administrado, se acoja a lo establecido en la presente norma.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogatoria
Derógase los artículos 3, 7 y 8 del Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación aprobado por Decreto Supremo N.º 010-2018-VIVIENDA, modificado por Decreto Supremo N.° 012-2019-VIVIENDA.
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