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Comentario Legal
13 de febrero de 2023

Se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores

CivilComercial
Se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores

Mediante Resolución Administrativa N.° 020-2023-EF publicado en El Diario El Peruano con fecha 10 de febrero del 2023, aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores.

Por Decreto Supremo N.° 020-2023-EF se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N.° 861, que consta de 16 (dieciséis) títulos, 354 (trescientos cincuenta y cuatro) artículos, 15 (quince) Disposiciones Complementarias Finales y 11 (once) Disposiciones Complementarias Transitorias. Asimismo, se deroga el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, aprobado por Decreto Supremo N.° 093-2002-EF.

 

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA

LEY DEL MERCADO DE VALORES

Título I

Disposiciones Preliminares y Definiciones

Artículo 1. Finalidad y Alcances de la Ley. La finalidad de la presente ley es promover el desarrollo ordenado y la transparencia del mercado de valores, así como la adecuada protección del inversionista.

Quedan comprendidas en la presente ley las ofertas públicas de valores mobiliarios y sus emisores, los valores de oferta pública, los agentes de intermediación en el mercado de valores, las bolsas de valores, las instituciones de compensación y liquidación de valores, las sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores, los fondos de inversión y, en general, los demás participantes en el mercado de valores, así como el organismo de supervisión y control. Salvo mención expresa en contrario, sus disposiciones no alcanzan a las ofertas privadas de valores.

(Texto según el artículo 1 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 2. Ámbito Territorial de Aplicación. Los preceptos de esta ley, salvo las excepciones que ella contempla, se aplican a todos los valores mobiliarios que se oferten o negocien en el territorio nacional.

(Texto según el artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 3. Valores Mobiliarios. Son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva y libremente negociables que confieren a sus titulares derechos crediticios, dominiales o patrimoniales, o los de participación en el capital, el patrimonio o las utilidades del emisor.

Para los efectos de esta ley, las negociaciones de derechos e índices referidos a valores mobiliarios se equiparan a tales valores.

Cualquier limitación a la libre transmisibilidad de los valores mobiliarios contenida en el estatuto o en el contrato de emisión respectivo, carece de efectos jurídicos.

(Texto según el artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 4. Oferta Pública. Es oferta pública de valores mobiliarios la invitación, adecuadamente difundida, que una o más personas naturales o jurídicas dirigen al público en general, o a determinados segmentos de éste, para realizar cualquier acto jurídico referido a la colocación, adquisición o disposición de valores mobiliarios.

(Texto según el artículo 4 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 5. Oferta privada. Es privada la oferta de valores mobiliarios no comprendida en el artículo anterior. Sin perjuicio de ello, se consideran ofertas privadas las siguientes:

a) La oferta dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales. Los valores mobiliarios adquiridos por estos inversionistas no pueden ser transferidos a terceros, salvo que lo hagan a otro inversionista institucional o se inscriba el valor previamente en el Registro Público del Mercado de Valores;

b) La oferta de valores mobiliarios cuyo valor nominal o valor de colocación unitario más bajo sea igual o superior a doscientos cincuenta mil nuevos soles (S/. 250 000,00). En este caso, los valores no pueden ser transferidos por el adquirente original a terceros con valores nominales o precios de colocación inferiores; y,

c) Aquellas que establezca la SMV.

(Texto según el artículo 5 del Decreto Legislativo N.° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N.° 29720).

Artículo 6. Intermediación. Se considera intermediación en el mercado de valores mobiliarios la realización habitual, por cuenta ajena, de operaciones de compra, venta, colocación, distribución, corretaje, comisión o negociación de valores. Asimismo, se considera intermediación las adquisiciones de valores que se efectúen por cuenta propia de manera habitual con el fin de colocarlos ulteriormente en el público y percibir un diferencial en el precio.

(Texto según el artículo 6 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 7. Control y Supervisión. La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) es la institución pública encargada de la supervisión y el control del cumplimiento de esta ley.

La nombrada institución está facultada para, ciñéndose a las normas del derecho común y a los principios generales del derecho, interpretar administrativamente los alcances de las disposiciones legales relativas a las materias que en esta ley se aborda. Lo está asimismo para dictar los reglamentos correspondientes.

A menos que haya indicación expresa en contrario, las facultades que esta ley otorga a la SMV, se ejercen por su Directorio.

(Texto según el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 8. Términos. Los términos que se indican tienen el siguiente alcance en la presente ley:

a) Agentes de intermediación: Los agentes de intermediación en el mercado de valores;

b) Bolsas: Las bolsas de valores;

c) Clasificadoras: Las empresas clasificadoras de riesgo;

d) SMV: La Superintendencia del Mercado de Valores;

e) Diario oficial: El diario “El Peruano”, en la capital de la República y el diario encargado de las publicaciones judiciales en los demás lugares de ella;

f) Días: Los útiles;

g) Emisor: La persona de derecho privado o de derecho público que emite valores mobiliarios;

h) Fondos mutuos: Los fondos mutuos de inversión en valores;

i) Grupo económico: El que resulte de la aplicación de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros;

j) Inversionistas institucionales: Los bancos, financieras y compañías de seguros regidos por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, los agentes de intermediación, las administradoras privadas de fondos de pensiones, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de fondos mutuos, así como las entidades del exterior que desarrollen actividades similares y las demás personas a las que la SMV califique como tales;

k) Ley de Sociedades: La Ley General de Sociedades;

(Texto según el artículo 8 del Decreto Legislativo N.° 861).

l) Ley General: La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros;

(Texto según el inciso l) del artículo 8 del Decreto Legislativo N.° 861, sustituido por el artículo 1 de la Ley N.° 27649).

m) Mecanismo centralizado: El mecanismo centralizado de negociación de valores;

n) Parientes: Los comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y el cónyuge;

o) Propiedad indirecta: La que resulta de la aplicación de la Ley General;

p) Registro: El Registro Público del Mercado de Valores;

q) Representante de los obligacionistas: Es el fideicomisario a que se refiere la Ley de Sociedades para la emisión de obligaciones;

r) Sociedades administradoras: Las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores;

s) Sociedades agentes: Las sociedades agentes de bolsa;

t) Sociedades intermediarias: Las sociedades intermediarias de valores;

u) Superintendencia: La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

v) Sociedades auditoras: Las sociedades auditoras inscritas en el Registro Único de Sociedades de Auditoría;

w) Valores: Los valores mobiliarios;

x) Valor inscrito en rueda de bolsa: Valor inscrito en bolsa para su negociación en rueda;

y) Vinculación: La que resulta de la aplicación de la Ley General; y,

(Texto según el artículo 8 del Decreto Legislativo N.° 861).

z) Gobierno central: Órganos políticos y administrativos que constituyen los pliegos presupuestarios que señala la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, Ley N.°  27029 o la norma que la sustituya.

(Texto incorporado como inciso z) del artículo 8 del Decreto Legislativo N.° 861, por el artículo 1 de la Ley N.° 27649).

Artículo 9. Normas Supletorias. Son de aplicación supletoria a la presente ley:

a) La Ley General de Sociedades;

b) El Código de Comercio y la Ley de Títulos - Valores;

(Texto según el artículo 9 del Decreto Legislativo N.° 861).

c) Los usos bursátiles y mercantiles locales e internacionales, según sea el caso;

(Texto según el inciso c) del artículo 9 del Decreto Legislativo N.° 861, sustituido según el artículo 2 de la Ley N.° 27649).

d) La Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos;

(Texto según el inciso d) del artículo 9 del Decreto Legislativo N.° 861, sustituido según el artículo 2 de la Ley N.° 27649).

e) La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros;

(Texto según el inciso e) del artículo 9 del Decreto Legislativo N.° 861, sustituido según el artículo 2 de la Ley N.° 27649).

f) Los Códigos Civil y Procesal Civil; y,

(Texto según el inciso f) del artículo 9 del Decreto Legislativo N.° 861, sustituido según el artículo 2 de la Ley N.° 27649).

g) El Código Penal.

(Texto incorporado como inciso g) del artículo 9 del Decreto Legislativo N.° 861, según el artículo 2 de la Ley N.° 27649).

TÍTULO II

TRANSPARENCIA DEL MERCADO

Capítulo I

Principios Generales

Artículo 10. Calidad de la Información. Toda información que por disposición de esta ley deba ser presentada a la SMV, a la bolsa, a las entidades responsables de los mecanismos centralizados o a los inversionistas, deberá ser veraz, suficiente y oportuna. Una vez recibida la información por dichas instituciones deberá ser puesta inmediatamente a disposición del público.

(Texto según el artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 11. Publicidad. La publicidad relativa a la emisión, colocación o intermediación de valores y cualquier otra actividad que se realice en el mercado de valores no debe inducir a confusión o error.

(Texto según el artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 12. Transparencia del mercado. Está prohibido todo acto, omisión, práctica o conducta que atente contra la integridad o transparencia del mercado, tales como:

a) Proporcionar señales falsas o engañosas respecto de la oferta o demanda de un valor, en beneficio propio o ajeno, mediante transacciones, propuestas o transacciones ficticias que: i) suban o bajen el precio de los valores o instrumentos financieros; ii) incrementen o reduzcan su liquidez; o, iii) fijen o mantengan su precio, salvo lo establecido en el inciso f) del artículo 190.

En ese marco también se encuentra prohibido que los directores, gerentes, miembros del comité de inversiones, funcionarios y personas vinculadas al proceso de inversión de un inversionista institucional, en beneficio propio o ajeno, manipulen el precio de su cartera de valores o instrumentos financieros, o la administrada por otro inversionista institucional, mediante transacciones, propuestas o transacciones ficticias, haciendo subir o bajar el precio, incrementando o reduciendo la liquidez de los valores o instrumentos financieros que integren dicha cartera.

Se consideran como transacciones ficticias aquellas en las cuales no se produce una real transferencia de valores o instrumentos financieros, de los derechos sobre ellos u otras semejantes; o aquellas en las que, aun habiendo una transferencia efectiva de valores o instrumentos financieros, no se produce el pago de la contraprestación;

b) Efectuar transacciones o inducir a la compra o venta de valores o instrumentos financieros por medio de cualquier acto, práctica o mecanismo engañoso o fraudulento;

c) Brindar información falsa o engañosa respecto de la situación de un valor o instrumentos financieros, de su emisor o sus negocios, que por su naturaleza, sea capaz de influir en la liquidez o en el precio de dicho valor o instrumento financiero, incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas, a través de los medios de comunicación, incluido internet, o cualquier otro medio.

Salvo prueba en contrario, este supuesto no alcanza a las opiniones o proyecciones realizadas por analistas económicos, financieros o de inversión y periodistas, siempre que dichas opiniones o proyecciones se encuentren sustentadas en informe técnico, según corresponda; y,

d) Que los directores, funcionarios y trabajadores de las bolsas y de las demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, de las instituciones de compensación y liquidación, incluyendo al director de rueda, adquieran o transfieran valores o instrumentos financieros inscritos en el Registro, a menos que obtengan autorización previa de la SMV. Dicha restricción no alcanza a los siguientes casos:

1. Acciones liberadas;

2. Acciones que se suscriban en ejercicio del derecho de suscripción preferente establecido en la Ley de Sociedades;

3. Los valores que provengan de la condición de usuario de un servicio público o hayan sido adquiridos para fines de desgravamen tributario;

4. Certificados de participación de fondos mutuos; y,

5. Otros que determine la SMV mediante norma de carácter general.

En todo caso, tales personas deben abstenerse de participar en las juntas generales de accionistas de las sociedades en las que posean acciones y que se encuentren sometidas al control y supervisión de la SMV.

La SMV, mediante norma de carácter general, puede establecer y prohibir otras situaciones, comportamientos de abuso de mercado o que infrinjan la transparencia e integridad del mercado de valores.

(Texto según el artículo 12 del Decreto Legislativo N.° 861, modificado según el artículo 3 de la Ley N.° 29660).

Capítulo II

El Registro Público del Mercado de Valores

Subcapítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 13. Finalidad. El Registro es aquel en el cual se inscriben los valores, los programas de emisión de valores, los fondos mutuos, fondos de inversión y los participantes del mercado de valores que señalen la presente ley y los respectivos reglamentos, con la finalidad de poner a disposición del público la información necesaria para la toma de decisiones de los inversionistas y lograr la transparencia en el mercado.

Las personas jurídicas inscritas en el Registro y el emisor de valores inscritos están obligados a presentar la información que la presente ley y otras disposiciones de carácter general establezcan, siendo responsables por la veracidad de dicha información.

(Texto según el artículo 13 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 14. Entidad Encargada del Registro. Corresponde a la SMV llevar el Registro y determinar su organización y funcionamiento sobre la base de los principios de libre acceso a la información y de simplificación administrativa contenidos en la Ley

N.° 25035 y en el Decreto Legislativo N.° 757.

(La Ley N.° 25035 fue derogada por la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General).

(Texto según el artículo 14 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 15. Secciones. El Registro consta de las siguientes secciones, sin perjuicio de las adicionales que establezca la SMV, de acuerdo a los requerimientos del mercado:

a) De valores mobiliarios y programas de emisión;

b) De agentes de intermediación;

c) De fondos mutuos;

d) De fondos de inversión;

e) De sociedades de propósito especial;

f) De sociedades administradoras de fondos de inversión;

g) De sociedades administradoras de fondos mutuos;

h) De sociedades titulizadoras;

i) De clasificadoras;

j) De sociedades anónimas abiertas;

k) De instituciones de compensación y liquidación de valores;

l) De las bolsas y otras entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados de negociación; y,

m) De árbitros.

(Texto según el artículo 15 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 16. Libre Acceso a la Información. La información contenida en el Registro es de libre acceso al público. Con la limitación que resulta del Artículo 36 de la presente ley, toda persona tiene el derecho de solicitar copia simple o certificada, de los datos, informes y documentos que obran en el mismo.

Por excepción, la SMV, previa notificación escrita debidamente fundamentada, podrá resolver que se mantenga en reserva determinados documentos o declinar la expedición de copias, cuando su divulgación contravenga normas legales expresas o cuando concurran circunstancias que permitan presumir fundadamente que la divulgación ocasionará perjuicio grave a los emisores o a terceros. La SMV no podrá mantener en reserva la información que reciba como hechos de importancia, ni la información financiera.

(Texto según el artículo 16 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 17. Deberes para con los Clientes y el Mercado. Las personas inscritas en el Registro que actúan en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes de inversión como asesorando o administrando inversiones en valores por cuenta de terceros o patrimonios autónomos, deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado. Asimismo, deberán organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.

Estas personas deben gestionar su actividad de manera ordenada y prudente, cuidando los intereses de los clientes como si fueran propios, asegurándose de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.

(Texto incorporado como artículo 16-A del Decreto Legislativo N.° 861, según el artículo 4 de la Ley N.° 27649).

Artículo 18. Administración integral de riesgos. Las personas jurídicas autorizadas por la SMV deberán establecer un sistema de administración integral de riesgos, adecuado al tipo de negocio, que comprenda un conjunto de objetivos, políticas, mecanismos, procedimientos, metodologías, normas internas y medidas diseñadas para identificar potenciales acontecimientos o eventos que impacten negativamente en las operaciones y servicios que realizan en el mercado de valores, de acuerdo con las normas de carácter general que establezca la SMV.

(Texto incorporado como artículo 16-B del Decreto Legislativo N.° 861, según el artículo 8 de la Ley N.° 30050).

Subcapítulo II

Inscripción en el Registro

Artículo 19. Obligación de Inscripción. En el Registro se inscriben obligatoriamente los valores de oferta pública y los programas de emisión de valores, sin que para ello se requiera autorización administrativa previa.

Es facultativa la inscripción de los valores que no han de ser objeto de oferta pública, en cuyo caso el emisor se somete a todas las obligaciones que emanan de la presente ley.

(Texto según el artículo 17 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 20. Inscripción del Valor o Programa de Emisión. Para la inscripción de un valor o de un programa de emisión de valores en el Registro se debe presentar a la SMV los documentos donde consten sus características, las del emisor y, en su caso, los derechos y obligaciones de sus titulares.

Con excepción de lo establecido en el artículo 25, la inscripción de un determinado valor del emisor acarrea automáticamente la de todos los valores de la misma clase que haya emitido.

(Texto según el artículo 18 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 21. Procedimiento. La inscripción del valor o del programa, sólo está supeditada al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo precedente, sin que proceda el examen de la situación económico-financiera del emisor.

(Texto según el artículo 19 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 22. Plazo para la Inscripción. El plazo del que dispone la SMV para inscribir en el Registro un valor o un programa es de treinta (30) días contados desde la fecha de presentación de la solicitud. El mencionado plazo se extiende en tantos días como demore el peticionario en absolver las observaciones que, por una sola vez, le formule la SMV, referidas al suministro de información omitida o a su adecuación a las normas generales establecidas para tal efecto.

Satisfechas por el emisor las demandas a que se refiere el párrafo anterior, y aun cuando no se hubiese cumplido el plazo señalado precedentemente, la SMV dispone de cinco (5) días para efectuar la inscripción.

(Texto según el artículo 20 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 23. Plazo Especial. Tratándose de emisores que hayan emitido por oferta pública valores de la misma clase durante los últimos doce (12) meses y siempre que en dicho período no hayan sido sancionados por la SMV por falta grave o muy grave, el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior no excederá de siete (7) días.

(Texto según el artículo 21 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 24. Efectos de la Inscripción. La inscripción de un valor en el Registro no implica la certificación sobre su bondad, la solvencia del emisor, ni sobre los riesgos del valor o de la oferta.

(Texto según el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 861).

Artículo 25. Inscripción parcial de acciones de capital social.- Los accionistas que representen cuando menos el veinticinco por ciento (25 %) del capital social del emisor pueden solicitar la inscripción de sus acciones. En tal caso, la inscripción se limita a las acciones pertenecientes a los peticionarios, las que deberán quedar comprendidas en una nueva clase, debiendo el emisor efectuar las modificaciones estatutarias respectivas, así como adoptar los acuerdos necesarios para crear la nueva clase de acciones y a realizar las demás formalidades que sean necesarias para la correspondiente inscripción en el Registro de Sociedades y en el Registro.

La creación de la nueva clase de acciones y la modificación de estatuto se rigen por el artículo 128 de la Ley de Sociedades, por lo que para la instalación de la Junta General de Accionistas se requerirá el quórum simple previsto en el artículo 125 de dicha ley. No resultan aplicables, en cambio, las disposiciones estatutarias del emisor que exijan para los fines antes referidos, quórum o mayorías superiores a las antes indicadas.

No son de aplicación en el presente caso para la creación de la nueva clase de acciones, las siguientes obligaciones establecidas por el referido artículo 88 de la Ley de Sociedades:

(i) La aprobación previa por junta especial de los titulares de las acciones de la clase que se elimine o cuyos derechos u obligaciones se modifiquen; y,

(ii) La aprobación de quienes se vean afectados con la eliminación de la clase de acciones o con la variación de las obligaciones a su cargo.

(Texto según el artículo 23 del Decreto Legislativo N.° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N.° 1061).

Artículo 26. Inscripción de Valores Representativos de Deuda. Los tenedores de valores representativos de deuda podrán solicitar la inscripción de dichos valores en el Registro de acuerdo con las disposiciones de esta ley y con los términos establecidos en el contrato de emisión o, en su caso, en el instrumento equivalente. Cuando en éstos no se hubiere previsto norma al respecto, la solicitud deberá estar respaldada por tenedores de tales valores que representen la mayoría absoluta del monto de la emisión en circulación.

(Texto según el artículo 24 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 27. Obligación del Emisor. En los casos de los artículos 25 y 26, formulada la solicitud de inscripción del valor respaldada por el número requerido de titulares de los valores, el emisor queda obligado a presentar a la SMV la información necesaria para la inscripción. Asimismo, en el caso de la inscripción a que se refiere el artículo 26, el emisor asumirá los costos de la clasificación de riesgo del valor cuya inscripción se solicita, salvo pacto en contrario.

(Texto según el artículo 25 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 28. Inscripción Promovida por el Emisor. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 25 y 26, la inscripción de los valores podrá ser solicitada por el emisor cuando medie acuerdo de Junta General de Accionistas u órgano equivalente, o cuando ello se efectúe de acuerdo con los términos establecidos en el contrato de emisión o instrumento legal equivalente.

(Texto según el artículo 26 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 29. Otras Inscripciones en el Registro. La inscripción de los casos no contemplados en el presente Subcapítulo se sujetará a lo dispuesto en las secciones pertinentes de esta ley y a las disposiciones de carácter general que dicte la SMV.

(Texto según el artículo 27 del Decreto Legislativo N.° 861).

Subcapítulo III

Obligación de Informar

Artículo 30. Hechos de Importancia. El registro de un determinado valor o programa de emisión acarrea para su emisor la obligación de informar a la SMV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de los hechos de importancia, incluyendo las negociaciones en curso, sobre sí mismo, el valor y la oferta que de éste se haga, así como la de divulgar tales hechos en forma veraz, suficiente y oportuna. La información debe ser proporcionada a dichas instituciones y divulgada tan pronto como el hecho ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, según sea el caso.

La importancia de un hecho se mide por la influencia que pueda ejercer sobre un inversionista sensato para modificar su decisión de invertir o no en el valor.

(Texto según el artículo 28 del Decreto Legislativo N.° 861, sustituido por el artículo 5 de la Ley N.° 27649).

Artículo 31. Información Financiera. Lo dispuesto en el artículo anterior no releva al emisor de la entrega oportuna a la SMV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de la información que una u otra le requieran y, necesariamente, la que se indica seguidamente:

a) Sus estados e indicadores financieros, con la información mínima que de modo general señale la SMV, con una periodicidad no mayor al trimestre; y,

b) Su memoria anual, con la información mínima que de modo general establezca la SMV.

Estos documentos deberán estar a disposición de los tenedores de los valores en la sede social del emisor.

(Texto según el artículo 29 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 32. Normas Contables. La SMV establece las normas contables para la elaboración de los estados financieros y sus correspondientes notas de los emisores y demás personas naturales o jurídicas sometidas a su control y supervisión, así como la forma de presentación de tales estados.

La información financiera auditada que por disposición legal o administrativa deba presentarse a la SMV o, en su caso, a la bolsa o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, será dictaminada por sociedades auditoras que guarden independencia respecto de la persona jurídica o patrimonio auditado.

(Texto según el artículo 30 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 33. Empresas Bancarias, Financieras, de Seguros y AFP. La información financiera referente a las empresas bancarias, financieras, de seguros y otras reguladas por la Superintendencia, se presenta de acuerdo con las disposiciones establecidas por dichas instituciones.

(Texto según el artículo 31 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 34. Información sobre Transferencias. Toda transferencia de valores inscritos en el Registro igual o mayor al uno por ciento (1 %) del monto emitido, realizada por o a favor de alguno de los directores y gerentes del emisor, sus cónyuges y parientes hasta el primer grado de consanguinidad, debe ser comunicada por el emisor a la SMV y a la bolsa o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado en el que estuviere inscrito el valor, en su caso, dentro de los cinco (5) días de notificada la operación al emisor. La comunicación debe mencionar el número de valores, objeto de la transferencia y el precio abonado por ellos. Esta información deberá ser difundida por la SMV y la respectiva bolsa o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, en forma inmediata.

Asimismo, con los mismos requisitos del párrafo anterior, los emisores deberán informar a las mencionadas instituciones sobre las transferencias de acciones de capital inscritas en el Registro, realizadas por personas que directa o indirectamente posean el diez por ciento (10%) o más del capital del emisor o de aquellas que a causa de una adquisición o enajenación lleguen a tener o dejen de poseer dicho porcentaje.

(Texto según el artículo 32 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 35. Información sobre Destrucción, Extravío, Sustracción o Afectación. Dentro del día siguiente de tomado conocimiento del deterioro, extravío o sustracción de un valor o de cualquier medida judicial o acto que afecte al valor, el emisor o el encargado de su custodia debe poner tal hecho en conocimiento de la bolsa o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado en el que estuvieren registrados, así como de la SMV. En los casos de extravío o sustracción de valores, las referidas instituciones deberán dar una adecuada publicidad a tales hechos.

En los casos de deterioro, extravío y sustracción de los valores son aplicables las disposiciones de la Ley de Títulos Valores.

(Texto según el artículo 33 del Decreto Legislativo N.° 861, modificado según la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N.° 27287).

Subcapítulo IV

Información Reservada

Artículo 36. Información Reservada. Puede asignarse a un hecho o negociación en curso el carácter de reservado, cuando su divulgación prematura pueda acarrear perjuicio al emisor.

El acuerdo respectivo debe ser adoptado por no menos de las tres cuartas (¾) partes de los miembros del Directorio de la sociedad de que se trate o del órgano que ejerza sus funciones. En defecto del Directorio o del referido órgano, el acuerdo de reserva debe ser tomado por todos los administradores.

(Texto según el artículo 34 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 37. Información a la SMV. El acuerdo a que se refiere el artículo anterior debe ser puesto en conocimiento de la SMV dentro del día siguiente a su adopción.

El hecho debe ser divulgado tan pronto cese la causa de la reserva.

(Texto según el artículo 35 del Decreto Legislativo N.° 861).

Artículo 38. Responsabilidad. Quienes, por dolo o culpa, contribuyan con su voto a la adopción del acuerdo que califique como reservado un hecho o negocio sin que concurran los supuestos que para ello se señala en el artículo 36, responden solidariamente, entre sí y con la sociedad, por los perjuicios que con ello ocasionen a terceros.

(Texto según el artículo 36 del Decreto Legislativo N.° 861).

[...]

PRISCILLA MERCEDES DEL VILLAR CANCHARI
Br. PRISCILLA MERCEDES DEL VILLAR CANCHARI

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