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Comentario Legal
01 de junio de 2020

Se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial

CivilConsumidor
Se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación

Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1476, Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial en las instituciones educativas privadas de Educación Básica, en el marco de las acciones para prevenir la propagación del COVID-19, cuyo texto está compuesto de seis (6) Títulos, treinta y siete (37) Artículos, cinco (5) Disposiciones Complementarias Finales y un (1) Anexo, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.


Artículo 2. Publicación

Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento aprobado mediante el artículo precedente, en el Diario Oficial “El Peruano”, así como, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Educación
 (
www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

[…]

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N.º 1476, DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA, PROTECCIÓN DE USUARIOS Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO EDUCATIVO NO PRESENCIAL EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS DE EDUCACIÓN BÁSICA, EN EL MARCO DE LAS ACCIONES PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los alcances y contenidos previstos en el Decreto Legislativo N.º 1476, Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial en las instituciones educativas privadas de Educación Básica, en el marco de las acciones para prevenir la propagación del COVID-19; estableciendo las reglas aplicables a las diligencias de supervisión y las que rigen el procedimiento administrativo sancionador.


Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Reglamento tienen alcance a nivel nacional y son de aplicación general a las siguientes instancias de gestión educativa descentralizada:

a) Instituciones educativas privadas que prestan uno o más servicios de Educación Básica en todas sus modalidades, niveles y ciclos.

b) Unidades de Gestión Educativa Local.

c) Direcciones Regionales de Educación, o las que hagan sus veces.

d) Ministerio de Educación.

[…]

TÍTULO II

SUPERVISIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA


Artículo 5. Actores involucrados en la supervisión

Son sujetos que intervienen en la supervisión, los siguientes:

a) Autoridad supervisora: es el titular del órgano de la UGEL, sobre el que recae la función supervisora vinculada a la prestación del servicio de Educación Básica de gestión privada.

b) Supervisor: especialista de la UGEL, o tercero autorizado para ejercer la función supervisora de la prestación del servicio de Educación Básica de gestión privada, en representación de la autoridad supervisora.

c) Administrado: IEP que presta servicio de Educación Básica.


Artículo 6. Supervisión

6.1 Las UGEL, de acuerdo con su ámbito de competencia territorial, supervisan el cumplimiento de las obligaciones exigibles a las IEP, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo N.º 1476 y el presente Reglamento. Los actos y diligencias de supervisión se inician siempre de oficio, por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada o por denuncia.

6.2 Para supervisar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Decreto Legislativo N.º 1476 y del presente Reglamento, las UGEL utilizan principalmente un enfoque preventivo, cuya finalidad es conseguir el cumplimiento normativo a través de la recomendación de cambios de conducta de las IEP.

6.3 Durante la vigencia del Estado de emergencia sanitaria para la prevención y control del COVID-19, la diligencia de supervisión se realiza a través de videollamadas, videoconferencias, correos electrónicos, entre otros medios, orientados a obtener la información que se requiera para la supervisión, la cual se efectúa con diligencia, responsabilidad y respeto a los derechos de los administrados, dejándose constancia de su realización en el expediente de supervisión. El supervisor comunica a la IEP el medio a través del cual se llevará a cabo la diligencia de supervisión.

6.4 Para iniciar las diligencias de supervisión, el supervisor se identifica con el administrado, envía sus credenciales a través de los medios que se encuentren disponibles, además señala el objeto de la supervisión y el sustento legal de la acción de supervisión.

6.5 La diligencia de supervisión se realiza con la persona encargada de la IEP para atender la supervisión, sin que para ello sea necesario una formalidad especial u otorgamiento de poderes o de representación.

6.6 Las diligencias de supervisión concluyen de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del TUO de la LPAG.

6.7 La imposición de medidas correctivas se ejecuta de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del Título VI del presente Reglamento, y de lo establecido en el TUO de la LPAG.

6.8 En el marco de las acciones de supervisión que ejecutan las UGEL, de manera previa a la emisión del informe de supervisión, estas recomiendan a las IEP a través de los documentos que dejaron constancia de las actuaciones realizadas durante la diligencia de supervisión, la subsanación de presuntas conductas infractoras, siempre y cuando esta resulte posible, en un plazo no menor de cinco días hábiles. El cumplimiento o incumplimiento de las recomendaciones formuladas son registradas en el informe de supervisión.

6.9 Las UGEL realizan supervisiones orientativas con la finalidad de detectar alertas de riesgo de incumplimiento y comunicarlas a las IEP junto con las recomendaciones que correspondan.


Artículo 7. Derechos y deberes del administrado

7.1 El administrado tiene los siguientes derechos:

a) A requerir al inicio de la diligencia de supervisión, la identificación de los supervisores, personal técnico o autoridades que acompañen la diligencia.

b) A dejar constancia de sus observaciones o comentarios, durante la diligencia de supervisión, en los documentos correspondientes, así como recibir un ejemplar de dichos documentos.

c) A conocer el objeto y sustento legal de la diligencia de supervisión, el plazo estimado de su duración, sus derechos y obligaciones durante la diligencia, entre otros aspectos relacionados a dicha acción.

d) A realizar grabaciones en audio o video de las diligencias en las que participen.

e) A presentar documentos, pruebas o argumentos adicionales con posterioridad a la diligencia de supervisión.

f) A llevar asesoría profesional a las diligencias, en caso lo considere. De no encontrarse presente el asesor al inicio de la misma, el supervisor otorga un tiempo máximo de espera de quince minutos, transcurrido dicho tiempo la diligencia de supervisión se inicia indefectiblemente, pudiendo incorporarse el asesor durante el transcurso de la misma.

7.2 El administrado tiene los siguientes deberes:

a) Brindar al supervisor todas las facilidades necesarias para la ejecución de la diligencia de supervisión, sin que medie dilación alguna para su inicio.

b) Proporcionar toda la información y documentación solicitada en el marco del Decreto Legislativo Nº 1476, de acuerdo con las condiciones y formalidades requeridas durante la diligencia de supervisión; o, si no se contase con los mismos, en los plazos concedidos por el supervisor.

c) Suscribir el Acta de supervisión correspondiente.

[…]

TÍTULO III

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 10. Infracciones

Constituyen infracciones administrativas graves las siguientes conductas:

a) Incumplir con remitir a los usuarios del servicio educativo de gestión privada, en el plazo legal establecido, la información referida en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 1476.

b) Incumplir con brindar información veraz, oportuna, completa, objetiva, de buena fe, apropiada o de fácil acceso y comprensión a los usuarios del servicio educativo, en el marco del Decreto Legislativo N.º 1476.

c) Cobrar por prestaciones que se han dejado de brindar por la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el marco del Decreto Legislativo N.º 1476.

d) Cobrar por nuevos conceptos que no se encuentren vinculados con la prestación del servicio educativo no presencial o semipresencial, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, y el Decreto Legislativo N.º 1476.

e) Incumplir con comunicar a los usuarios del servicio educativo de gestión privada la existencia o no de una propuesta de modificación del contrato o documento que detalla las condiciones de prestación del servicio educativo no presencial o semipresencial, en el plazo legal establecido según corresponda.

f) Incumplir con comunicar a los usuarios del servicio educativo de gestión privada en un contexto de prestación del servicio educativo semipresencial, la información referida en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 1476, en el plazo legal establecido.

g) Devolver fuera del plazo, devolver un monto inferior al que corresponde o negarse a devolver, la cuota de matrícula, la cuota de ingreso o las pensiones canceladas, una vez resuelto el contrato o documento que detalla las condiciones de prestación del servicio educativo, conforme a lo establecido en el numeral 6.3 del artículo 6 del Decreto Legislativo N.º 1476.

h) Obligar, a través de la inducción o de cualquier medio, al usuario del servicio educativo a renunciar a la devolución de la cuota de matrícula, cuota de ingreso y pensiones canceladas, con posterioridad a la resolución del contrato o documento que detalla las condiciones de prestación del servicio educativo, en el marco del Decreto Legislativo N.º 1476.

i) Incumplir con brindar las facilidades para el traslado de los estudiantes a otra institución educativa.

j) Obstaculizar la diligencia de supervisión mediante acciones u omisiones de los administrados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores.


Artículo 11. Sanción administrativa

Las infracciones establecidas en el numeral 10.1 del artículo 10 del presente Reglamento son infracciones graves, pasibles de sanción administrativa con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta UIT.


Artículo 12. Graduación de multas

12.1 Las multas por la comisión de las infracciones señaladas en el Anexo del presente Reglamento, se imponen siguiendo los siguientes criterios:

a) Beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción.

b) Probabilidad de detección de la infracción.

c) Gravedad del daño al interés público o bien jurídico protegido.

d) Perjuicio económico causado.

e) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

f) Circunstancias de la comisión de la infracción.

g) Reincidencia.

12.2 Si la multa a imponer supera el 10% de los ingresos brutos anuales de la IEP que percibió el año anterior a la fecha en que se impone la sanción, se impone la multa del límite mínimo.


Artículo 13. Atenuantes de la responsabilidad administrativa

Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad administrativa las siguientes:

a) Si la institución educativa privada reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito al momento de presentar sus descargos a la imputación formulada al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la multa a imponerse se reduce en un 50%.

b) Si la institución educativa privada reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito junto con los descargos al informe final de instrucción, la multa a imponerse se reduce en un 40%.

c) Si la institución educativa privada reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito luego de los tramos indicados en los literales a) y b), y antes de la emisión de la resolución de sanción, la multa a imponerse se reduce en un 30%.

d) Si la institución educativa privada acredita el cese de la actividad que dio lugar a la conducta infractora con posterioridad a la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la multa a imponerse se reduce en un 40%.


Artículo 14. Eximentes de responsabilidad por infracciones

Constituyen condiciones eximentes de responsabilidad aquellas desarrolladas en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG.


TÍTULO IV

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

[…]

Artículo 16. Inicio del procedimiento administrativo sancionador

16.1 El procedimiento administrativo sancionador se inicia de oficio con la notificación al administrado de la imputación de cargos. Esta notificación la realiza la autoridad instructora, en atención a las reglas dispuestas en el inciso 3 del numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la LPAG.

16.2 En caso la autoridad instructora considere que no existe mérito para iniciar un procedimiento administrativo sancionador, o que la infracción ha sido subsanada antes de la notificación de la imputación de cargos, emite el acto correspondiente disponiendo el no inicio del procedimiento administrativo sancionador y lo notifica al administrado.


Artículo 17. Presentación de descargos

17.1 El administrado puede presentar sus descargos en un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la imputación de cargos. Los descargos son presentados por escrito ante la autoridad instructora.

17.2 A solicitud del administrado, la autoridad instructora puede por única vez y mediante decisión expresa prorrogar el plazo para la presentación de los descargos hasta por cinco días hábiles adicionales. La solicitud de prórroga es presentada por el administrado antes del vencimiento del plazo otorgado inicialmente y es resuelta en un plazo no mayor a tres días hábiles, de lo contrario se entiende automáticamente aprobada a partir del día hábil siguiente del vencimiento del plazo inicial.


Artículo 18. Informe final de instrucción

18.1 Recibidos los descargos o vencido el plazo para su presentación, lo que ocurra primero, la autoridad instructora evalúa la existencia o no de infracciones y formula el informe final de instrucción, a través del cual se determina de manera motivada las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción y la propuesta de sanción que corresponda, así como las medidas correctivas que correspondan.

18.2 Si la autoridad instructora concluye que no existe infracción emite el informe final de instrucción disponiendo el archivo del procedimiento administrativo sancionador.

18.3 El informe final de instrucción que concluya la existencia de responsabilidad administrativa es notificado por la autoridad instructora al administrado, a fin de que presente sus descargos en un plazo improrrogable de quince días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación.

18.4 Vencido el plazo antes señalado, con o sin presentación de descargos, la autoridad instructora remite el informe final de instrucción con todos los actuados a la autoridad decisora.


Artículo 19. Resolución final

19.1 La autoridad decisora emite la resolución final determinando la existencia o no de la infracción y de la responsabilidad administrativa respecto de la conducta infractora imputada y, de ser el caso, impone las sanciones y medidas correctivas, según correspondan.

19.2 En caso la autoridad decisora determine que no existe responsabilidad administrativa respecto del hecho imputado, dispone el archivo el procedimiento administrativo sancionador; decisión que es notificada al administrado.

19.3 La resolución que emite la autoridad decisora, una vez que se encuentra consentida, es puesta de conocimiento a la autoridad instructora, al órgano o entidad que formuló la solicitud de investigación, así como del denunciante, en caso el procedimiento se haya iniciado con motivo de una acción de supervisión originada por denuncia.


Artículo 20. Recursos administrativos

20.1 Solo son impugnables los actos administrativos que ponen fin a la primera instancia emitidos por la autoridad decisora.

20.2 Los recursos administrativos son presentados ante el mismo órgano que emitió la resolución final para proceder a resolverlo o elevarlo al superior jerárquico, según corresponda. El plazo para la interposición de los recursos administrativos es dentro de los quince días hábiles de notificada la resolución final, y son presentadas cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 221 del TUO de LPAG.


Artículo 21. Caducidad

El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio se rige por las reglas establecidas en el artículo 259 del TUO de la LPAG.


Artículo 22. Prescripción

La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro años computados desde la fecha en que se cometió la infracción, conforme a lo señalado en el artículo 252 del TUO de la LPAG.

[…]