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Comentario Legal
14 de julio de 2020

Se aprueba el Reglamento de Supervisión Ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento para prevenir impactos negativos al ambiente

Civil
Se aprueba el Reglamento de Supervisión Ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento para prevenir impactos negativos al ambiente

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación

Apruébase el Reglamento de Supervisión Ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo y que consta de veinticuatro (24) artículos, dos (2) disposiciones complementarias finales y una (1) disposición complementaria transitoria.


Artículo 2. Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento de Supervisión Ambiental del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento que se aprueba en el artículo precedente se publican en el Portal Institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.gob.pe/vivienda), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.


Artículo 3. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

[…]


REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN AMBIENTAL DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular el ejercicio de la función de supervisión en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA), a cargo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS), como Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA), respecto de los administrados bajo su competencia.


Artículo 2.- Finalidad

El presente Reglamento tiene como finalidad prevenir impactos negativos al ambiente, a la vida o a la salud de las personas, promoviendo el cumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables, la subsanación voluntaria por su incumplimiento y la obtención de medios probatorios idóneos para sustentar el inicio del procedimiento administrativo sancionador o el dictado de medidas administrativas, en caso corresponda.


Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es aplicable a la Autoridad Supervisora y a los administrados bajo el ámbito de competencia de fiscalización ambiental del MVCS. De manera referencial los administrados son:

a) Los prestadores de los servicios de saneamiento en el territorio nacional y/o titulares de los proyectos de inversión en saneamiento.

b) Las personas naturales o jurídicas, así como cualquier otra forma asociativa de empresa o patrimonio autónomo, públicas o privadas en el territorio nacional que ejecuten proyectos de inversión de habilitaciones urbanas sujetos al Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA).

[…]


Artículo 5.- Principios de la función de supervisión

5.1 Los principios que guían el desarrollo de la función de supervisión son los contenidos en la Ley N.° 28611, Ley General del Ambiente; la Ley N.° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; la Política Nacional del Ambiente, aprobada mediante el Decreto Supremo N.° 012-2009-MINAM; el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS y, por los principios de observancia obligatoria establecidos en la Resolución Ministerial N.° 247-2013-MINAM, que aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental.

5.2 Sin perjuicio de los principios establecidos en la normativa ambiental, la función de supervisión se rige por los siguientes principios:

a) Costo-eficiencia. - La función de supervisión debe ser ejercida de modo tal que propicie que los administrados actúen en cumplimiento de sus obligaciones ambientales, evitando generar costos excesivos e injustificados al administrado y a la EFA.

b) Orientación a riesgos. - En el ejercicio de la supervisión se toma en consideración el riesgo de la ocurrencia de impactos ambientales negativos que pueda generar el desarrollo de la actividad del administrado, así como la probabilidad de su ocurrencia.

c) Preventivo y correctivo. - Las acciones de supervisión deben estar dirigidas a detectar, prevenir, evitar y/o corregir la comisión de acciones u omisiones, que podrían configurar incumplimientos de obligaciones ambientales fiscalizables y por ende, constitutivas de infracciones administrativas.


Artículo 6.- Obligaciones Ambientales Fiscalizables

6.1 Constituyen obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del MVCS las contenidas en:

a) Los instrumentos de gestión ambiental.

b) La normativa ambiental vigente.

c) Las medidas administrativas impuestas por el MVCS.

d) Disposiciones y mandatos emitidos por el MVCS.

e) Otras fuentes de obligaciones.

6.2 La Autoridad Supervisora realiza el seguimiento y verificación de las obligaciones ambientales fiscalizables, a los administrados bajo el ámbito de su competencia, cuyos proyectos de inversión requieran contar con un instrumento de gestión ambiental aprobado en el marco del SEIA o complementario al mismo.


Artículo 7.- Órgano Competente

El MVCS es una EFA de ámbito nacional que ejerce funciones de supervisión, fiscalización y sanción, a través de la DGAA. La Dirección de Gestión Ambiental (DGA) de la DGAA es la encargada de la supervisión ambiental.


CAPÍTULO II

SUJETOS DE LA SUPERVISIÓN


SUBCAPÍTULO 1

SUPERVISOR


Artículo 8.- Facultades del supervisor

El supervisor tiene las siguientes facultades para el mejor desarrollo de las acciones de supervisión:

a) Requerir a los administrados la presentación de documentos, incluyendo libros contables, facturas, recibos, comprobantes de pago, registros magnéticos/ electrónicos vinculados al cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado y, en general, toda la información necesaria para el cumplimiento de las labores de supervisión, la que debe ser remitida en el plazo y forma que establezca el supervisor.

b) Tomar y registrar las declaraciones de las personas que puedan brindar información relevante sobre la supervisión que se lleva a cabo.

c) Solicitar la participación de peritos y técnicos cuando lo estime necesario.

d) Requerir copias de los archivos físicos y electrónicos, así como de cualquier otro documento que resulte necesario.

[…]


Artículo 9.- Obligaciones del supervisor

9.1 El supervisor tiene las siguientes obligaciones:

a) Ejercer sus funciones con diligencia y responsabilidad adoptando las medidas para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados en la supervisión, en caso corresponda.

b) Realizar la revisión y evaluación de la documentación que contenga información relacionada con la unidad fiscalizable, su área de influencia o lugares donde el administrado desarrolla su actividad.

c) Identificarse antes del desarrollo de la acción de supervisión, indicando la base legal que sustenta la supervisión.

[…]


SUBCAPÍTULO 2

ADMINISTRADO


Artículo 10.- Información para la supervisión

El administrado debe mantener en su poder toda la información vinculada al cumplimiento de sus obligaciones ambientales fiscalizables por un plazo de cinco (05) años contados a partir de su emisión, debiendo entregarla al supervisor cuando este la solicite.


Artículo 11.- Derechos del administrado

En el marco de las acciones de supervisión, el administrado tiene derecho a:

a) Exigir la identificación del supervisor.

b) Grabar en audio o vídeo la acción de supervisión en campo.

c) Conocer el contenido del Acta de Supervisión y solicitar que se anote las observaciones que consideren pertinentes.

d) Contar con un plazo razonable para remitir la información requerida por el supervisor, cuando no mantenga dicha información en su poder durante la acción de supervisión en campo.


Artículo 12.- Obligaciones del administrado

En el marco de las acciones de supervisión, el administrado tiene las siguientes obligaciones:

a) Remitir información en la forma y plazo que sea requerida por la Autoridad Supervisora.

b) Brindar al supervisor todas las facilidades para el ingreso y traslado en la unidad fiscalizable, sin que medie dilación o impedimento alguno para su inicio. En caso de no encontrarse en las instalaciones un representante del administrado, el personal encargado debe permitir el ingreso del supervisor a la unidad fiscalizable.

c) Otorgar las facilidades al supervisor para acceder a las instalaciones objeto de supervisión cuando la acción de supervisión tenga que llevarse a cabo en instalaciones ubicadas en lugares de difícil acceso.

[…]


CAPÍTULO III

SUPERVISIÓN AMBIENTAL


SUBCAPÍTULO 1

TIPOS DE SUPERVISIÓN


Artículo 14.- Tipos de supervisión

14.1 En función de su programación, la supervisión puede ser:

a) Supervisión regular: Supervisión que se realiza de manera periódica y planificada.

b) Supervisión especial:Aquella que se realiza en atención a las siguientes circunstancias:

i) Contingencias.

ii) Denuncias ambientales.

iii) Solicitudes de intervención formuladas por organismos públicos.

iv) Verificación del cumplimiento de las medidas administrativas ordenadas por la Autoridad Supervisora.

v) Otras circunstancias que justifiquen la necesidad de realizar una supervisión.

14.2 La acción de supervisión puede ser:

a) En campo: Acción de supervisión que se realiza fuera de las sedes del MVCS, en presencia o no del administrado.

b) Documental: Acción de Supervisión que se realiza desde las sedes del MVCS y que implica el acceso y evaluación de información vinculada a las actividades y obligaciones del administrado.

[…]

SUBCAPÍTULO 3

EJECUCIÓN DE LA SUPERVISIÓN


Artículo 16.- Acción de supervisión en campo

16.1 La acción de supervisión en campo se realiza sin previo aviso, dentro o fuera de la unidad fiscalizable. En determinadas circunstancias y para garantizar la eficacia de la supervisión, la Autoridad de Supervisión, en un plazo razonable, puede comunicar al administrado la fecha y hora en que se tiene previsto efectuar la acción de supervisión.

16.2 El supervisor debe elaborar el Acta de Supervisión, en la cual se describen los hechos verificados en función a la matriz de obligaciones ambientales priorizadas que forma parte del Plan de Supervisión y las incidencias ocurridas.

16.3 Si el supervisor detecta presuntos incumplimientos de obligaciones ambientales que no fueron contemplados en el Plan de Supervisión, deben describirse los mismos en el acta correspondiente, formando parte de la acción de supervisión.

[…]


Artículo 17.- Toma de muestras en una acción de supervisión

17.1 En caso la Autoridad Supervisora disponga la toma de muestras en una acción de supervisión, los resultados de los análisis deben ser notificados al administrado en su domicilio legal dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, contados desde el día siguiente de otorgada la conformidad de los informes de ensayo remitidos por el laboratorio de ensayo, de acuerdo a la normativa que rige la acreditación en la prestación de servicios de evaluación de la conformidad establecidas por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL).

17.2 En caso el administrado haya consignado una dirección electrónica y autorizado de manera expresa su notificación por dicho medio, la notificación de los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la acción de supervisión debe efectuarse en el plazo de tres (03) días hábiles, contados desde el día siguiente de otorgada la conformidad a los informes de ensayo remitidos por el laboratorio de ensayo acreditado.

17.3 En el desarrollo de la acción de supervisión y, de efectuarse la toma de muestras para su respectivo análisis de laboratorio, el administrado puede solicitar una contramuestra y, de ser el caso, solicitar la dirimencia a costa de este, a cargo del laboratorio de ensayo acreditado, la que está sujeta a las condiciones técnicas y limitaciones para su ejercicio.

17.4 La toma de muestras en la acción de supervisión la puede efectuar el supervisor o el personal del laboratorio de ensayo acreditado, debiendo cumplir para tal fin con los protocolos vigentes.

[…]


SUBCAPÍTULO 4

RESULTADOS DE LA SUPERVISIÓN


Artículo 20.- Evaluación de resultados

Concluida la ejecución de las acciones de supervisión, se elabora el Informe de Supervisión que contiene el análisis de la información obtenida, cuyo resultado permite determinar el archivo del expediente de supervisión o proponer el inicio de un procedimiento administrativo sancionador y, de corresponder, el dictado de medidas administrativas.

[…]


Artículo 22.- Subsanación voluntaria de hallazgos

22.1 Si el administrado acredita hasta antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la subsanación voluntaria de presuntos incumplimientos que sean de naturaleza subsanables, sin que medie requerimiento previo alguno por parte de la Autoridad Supervisora o del supervisor, se dispone el archivo del expediente de supervisión en este extremo.

22.2 La subsanación voluntaria de presuntos incumplimientos antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es considerada como eximente de responsabilidad.

22.3 La subsanación voluntaria de presuntos incumplimientos con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, es considerada como factor atenuante al momento de la graduación de sanción.

22.4 Los incumplimientos de naturaleza insubsanable son, entre otros, los siguientes:

a) Incumplimientos que generan daño real al ambiente (agua, aire, suelo, flora, fauna) y/o a la vida y/o salud de las personas.

b) Incumplimientos de obligaciones de carácter formal sujetas a un plazo o momento determinado, siempre y cuando afecte la eficacia de la supervisión.

c) Incumplimientos relacionados con la presentación de documentación falsa.

d) Incumplimientos que impliquen la obstaculización o el impedimento del ejercicio de las funciones de supervisión a cargo del MVCS.

e) Ejecutar un proyecto de inversión sin contar previamente con certificación ambiental.

f) No realizar monitoreos conforme a la normativa sectorial y el instrumento de gestión ambiental aprobado.

g) Incumplimientos de medidas administrativas.


Artículo 23.- Informe de Supervisión

23.1 El Informe de Supervisión debe emitirse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de concluida la acción de supervisión o, a partir del día siguiente de vencido el plazo para la entrega de información, de corresponder.

23.2 El Informe de Supervisión contiene como mínimo, lo siguiente:

a) Antecedentes

b) Base legal

c) Objetivo

d) Datos de la supervisión

e) Análisis de la supervisión documental y/o en campo

f) Conclusiones y recomendaciones

g) Anexos.

23.3 Si el Informe de Supervisión determina presuntos incumplimientos de obligaciones ambientales, corresponde ser remitido a la Autoridad Instructora para que evalúe el inicio del procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio que la Autoridad Supervisora notifique para conocimiento del administrado dicho Informe de Supervisión.

23.4 En caso se determine en el Informe de Supervisión la no existencia de incumplimientos ambientales o se acredita que estos han sido efectivamente subsanados, corresponde el archivo del expediente de supervisión y la notificación al administrado.

[…]