Se aprueba el Reglamento de la Ley N.º 30877, Ley General de Bodegueros para impulsar y apoyar la actividad de los bodegueros

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley General de Bodegueros
Apruébese el Reglamento de la Ley N.º 30877, Ley General de Bodegueros, que consta de veintidós artículos distribuidos en dos títulos, seis disposiciones complementarias finales, que como Anexo N.º 1 forma parte integrante del presente decreto supremo.
Artículo 2.- Formato de Declaración Jurada
Apruébese el “Formato de Declaración Jurada para Licencia Provisional de Funcionamiento para Bodegas”, que como Anexo N.º 2 forma parte integrante del presente decreto supremo. El formato es puesto a disposición en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) y es proporcionado de manera gratuita cuando sea requerido por los solicitantes.
[…]
REGLAMENTO DE LA LEY N.º 30877,
LEY GENERAL DE BODEGUEROS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley N.º 30877, Ley General de Bodegueros, que reconoce el valor social de la actividad bodeguera, a fin de dinamizar la competitividad y productividad de estas unidades económicas.
Artículo 2.- Finalidad
La finalidad es impulsar y apoyar la actividad de los bodegueros a través de instrumentos y la generación de espacios que promuevan su identificación, formalización, representatividad y desarrollo en el comercio interno.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones establecidas en el presente reglamento son de alcance nacional y de aplicación para todos los agentes económicos, sean personas naturales o jurídicas, que realicen la actividad bodeguera en el marco de la Ley N.º 30877, Ley General de Bodegueros, así como para las entidades del sector público, en sus tres niveles de gobierno, cuyas competencias guarden relación con las disposiciones contenidas en la Ley N.º 30877, Ley General de Bodegueros, y en el presente reglamento.
[…]
Artículo 6.- Actividades no comprendidas en la actividad bodeguera
No se consideran como actividad bodeguera las siguientes unidades económicas:
i) Puestos.
ii) Módulos o stands.
iii) Tiendas por conveniencia y tiendas de descuento.
iv) Otras similares a las anteriormente mencionadas.
TÍTULO II
PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD BODEGUERA
CAPÍTULO I
FOMENTO DE LA ACTIVIDAD BODEGUERA
Artículo 7.- Coordinación y colaboración
PRODUCE, en su rol promotor de las MYPE, en coordinación y colaboración con las entidades públicas a las que hace referencia la Ley, los gobiernos regionales y/o locales, promueve la identificación, formalización, representatividad, competitividad y desarrollo de la actividad de los bodegueros; reconociendo su condición de MYPE; fortaleciendo el espíritu emprendedor y la iniciativa privada, en concordancia con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo N.º 013-2013-PRODUCE.
Artículo 8.- Formalización de la actividad bodeguera
8.1 PRODUCE, a través del Programa Nacional “Tu Empresa” o el que haga sus veces, realiza campañas y estrategias de intervención a nivel nacional destinadas a facilitar y lograr la formalización de la actividad de los bodegueros.
8.2 Asimismo, a través de los CDE y sus diversos canales de atención, brinda asesoría en formalización empresarial, reserva de preferencia registral, acto constitutivo y activación del Registro Único de Contribuyente, entre otros, orientados al fortalecimiento de capacidades de los bodegueros.
Artículo 9.- Representatividad
PRODUCE, a través de asesorías y apoyo técnico, promueve la asociatividad y difunde información sobre sus beneficios, a efectos de fortalecer la representatividad de los bodegueros para que puedan acceder a mejores condiciones de negociación frente a actores públicos y privados.
Artículo 10.- Día del Bodeguero
En el Día del Bodeguero, los gobiernos regionales y locales, con la participación de las entidades públicas a las que hace referencia la Ley, realizan acciones de capacitación, asistencia técnica y ferias de servicios, destinadas a promover y resaltar la actividad del bodeguero. Dichas acciones promueven el encuentro entre los bodegueros, con proveedores, distribuidores, intermediarios, instituciones privadas y la ciudadanía en general, para generar conocimiento y compartir experiencias orientadas al desarrollo e incremento de la competitividad de la actividad bodeguera.
CAPÍTULO II
DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA
Artículo 11.- Lineamientos para brindar servicios de capacitación y asistencia técnica
11.1 Las entidades públicas a las que hace referencia la Ley, los gobiernos regionales y locales realizan en el marco de sus competencias y en atención a las disposiciones contenidas en la Ley, acciones de capacitación y asistencia técnica en favor de los bodegueros, considerando los siguientes lineamientos:
a) Estimular la formalización y la competitividad de las bodegas como unidades económicas básicas, en el corto y mediano plazo, con la finalidad de contribuir con su sostenibilidad económica, financiera y social en beneficio de los bodegueros y de los consumidores finales.
b) Promover y facilitar el desarrollo y la consolidación de la actividad bodeguera.
11.2 Asimismo, las entidades públicas a las que hace referencia la Ley, los gobiernos regionales y locales elaboran instructivos, fichas o similares, para su difusión entre los bodegueros, con el contenido de su competencia, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 15.2 del presente reglamento.
11.3 PRODUCE elabora manuales y guías de buenas prácticas bodegueras, para la capacitación, asistencia técnica y estandarización de procesos en beneficio de los bodegueros y de los consumidores finales.
Artículo 12.- Servicios de capacitación y asistencia técnica
PRODUCE, los gobiernos regionales y locales, brindan a los bodegueros, capacitación y asistencia técnica, en materia de:
a) Gestión empresarial: Creación, formalización, organización, asociatividad, comercialización, fortalecimiento de capacidades vinculadas a la actividad bodeguera. Asesorías en modelamiento de negocios, concepto y diseño de marca, análisis del consumidor y estrategia de mercado, aplicación de la metodología de las 5S, habilidades blandas, capacitación en los aspectos laborales, legales, tributarios y contables, entre otros.
b) Presencia digital: Comercio electrónico, sistemas de gestión digital, uso de herramientas de tecnologías de información, servicios tecnológicos para mejorar sus niveles de competitividad, facilitar compras conjuntas, acceder a sistemas de información de mercado, proporcionar información sobre los productos que oferta, entre otros.
c) Desarrollo productivo: Buenas prácticas bodegueras, organización y diseño físico del establecimiento, entre otros.
d) Financiamiento: Educación financiera, planificación de gastos, responsabilidad financiera, capacitación en el uso, manejo y funcionamiento de herramientas de los sistemas tradicionales y alternativos de acceso a financiamiento, y asistencia en financiamiento, entre otros.
Artículo 13.- Convenios y alianzas estratégicas
PRODUCE, los gobiernos regionales y locales, pueden suscribir convenios y/o alianzas estratégicas con entidades públicas o privadas, gremiales, instituciones de educación superior, y otras, para la capacitación y asistencia técnica a favor de los bodegueros.
CAPÍTULO III
DE LOS SERVICIOS TECNOLÓGICOS
Y EL ACCESO AL FINANCIAMIENTO
Artículo 14.- Registro Nacional de Bodegueros
14.1 PRODUCE implementa y administra una base de datos en línea de carácter público e informativo, denominado “Registro Nacional de Bodegueros” - RNB.
14.2 Los bodegueros que se registren en el RNB, acceden a los servicios de capacitación y asistencia técnica presencial, en las materias a las que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento; para lo cual, PRODUCE realiza convocatorias públicas de manera periódica.
Artículo 15.- Plataforma Digital Bodeguera
15.1 PRODUCE implementa una plataforma digital, denominada “Plataforma Digital Bodeguera” - PDB, por medio de la cual los bodegueros que se registren en el RNB, acceden a los servicios de capacitación y asistencia técnica en las materias señaladas en el artículo 12 del presente reglamento. Asimismo, dicha plataforma difunde información sobre los servicios y/o instrumentos que las entidades públicas a las que hace referencia la Ley, los gobiernos regionales y locales, ponen a disposición de los bodegueros, conforme a lo dispuesto en el numeral 15.2 del artículo 15 del presente reglamento.
15.2 Las entidades públicas a las que hace referencia la Ley, los gobiernos regionales y locales remiten a PRODUCE los contenidos que deben ser difundidos a través de la PDB, siendo responsables que su contenido se encuentre actualizado.
15.3 La PDB contiene una opción en línea, mediante la cual los bodegueros pueden formular consultas, las mismas que deben ser atendidas por las entidades públicas, los gobiernos regionales y/o locales correspondientes.
Artículo 16.- Oferta de servicios tecnológicos
16.1 PRODUCE, en coordinación con las entidades públicas a las que hace referencia la Ley, los gobiernos regionales y/o locales, promueve el acceso a la información en materia de innovación y servicios tecnológicos orientados a las demandas y necesidades de los bodegueros, mediante alianzas estratégicas con entidades privadas, con la finalidad de impulsar, dinamizar e incrementar la productividad y competitividad de los bodegueros.
16.2 La promoción de servicios tecnológicos facilita el acceso a herramientas y servicios digitales, permitiendo a los bodegueros gestionar de manera más eficiente su negocio, así como fortalecer sus capacidades digitales, implementar soluciones tecnológicas y sistemas de planificación de recursos empresariales, que contribuyan con el aumento de su productividad, tales como logística, distribución, inventarios, envíos, facturas, contabilidad del negocio bodeguero de forma modular, entre otros.
Artículo 17.- Herramientas tecnológicas para el procesamiento de pagos
PRODUCE, en coordinación con las entidades públicas a las que hace referencia la Ley, los gobiernos regionales y/o locales, promueve y facilita entre los bodegueros el uso de herramientas tecnológicas para el procesamiento de pagos electrónicos y/o digitales, así como la utilización de tipo de cambio y comprobantes de pago electrónicos, con la finalidad de incrementar el número de transacciones comerciales de las bodegas.
Artículo 18.- Inclusión Financiera
18.1 Las entidades públicas a las que hace referencia la Ley, los gobiernos regionales y locales, fomentan en el marco de sus competencias los mecanismos e instrumentos para el acceso de los bodegueros a los productos y/o servicios financieros, con el objetivo de facilitar su inclusión financiera y canalizar recursos para capital de trabajo, activo fijo y acondicionamiento o mejora de los locales donde desarrollan su actividad.
18.2 PRODUCE, en coordinación con las instituciones del sistema financiero supervisadas por la SBS, promueve la inclusión financiera y el acceso al financiamiento de los bodegueros debidamente bancarizados, a través de fondos de garantías complementarias, tales como el Fondo Crecer, Fondo de Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa, entre otros, con la finalidad de que accedan en mejores condiciones al sistema financiero.
CAPÍTULO IV
DE LA LICENCIA PROVISIONAL DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 19.- Licencia provisional de funcionamiento
19.1 Los gobiernos locales, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Bodegueros, otorgan de manera automática, gratuita y por única vez, previa conformidad de la zonificación y compatibilidad de uso correspondiente, la licencia provisional de funcionamiento, siempre que sea requerida expresamente por los bodegueros.
19.2 La licencia provisional de funcionamiento tiene una vigencia de doce meses computados a partir de la fecha de presentación de los requisitos señalados en el artículo 20 del presente reglamento ante la unidad de recepción documental del gobierno local.
19.3 Solo se otorga licencia provisional de funcionamiento a las bodegas que realizan sus actividades en un área total no mayor de cincuenta metros cuadrados (50 m2), calificadas de riesgo bajo, conformados por uno o más ambientes contiguos de una vivienda, con frente o acceso directo desde la vía pública; y, ubicado en el primer o segundo piso de la misma.
Artículo 20.- Requisitos para el otorgamiento de la licencia provisional de funcionamiento
Para el otorgamiento de la licencia provisional de funcionamiento, el bodeguero debe presentar los siguientes requisitos:
a) Solicitud de Licencia Provisional de Funcionamiento, con carácter de Declaración Jurada, de acuerdo al Formato aprobado por el decreto supremo que aprueba el presente reglamento, la misma que contiene lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS.
En el caso de persona jurídica, además de los datos registrados en SUNARP tales como: zona registral, partida, asiento del objeto social, accionistas y representante legal; información de la ubicación del establecimiento.
b) Declaración Jurada de cumplimiento de las condiciones de seguridad de la bodega, conforme a las Condiciones de Seguridad en Edificaciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para el otorgamiento de la Licencia Provisional de Funcionamiento.
Artículo 21.- Procedimiento para el otorgamiento de la licencia provisional de funcionamiento
21.1 Para obtener la licencia provisional de funcionamiento el bodeguero presenta ante la unidad de recepción documental del gobierno local, los documentos señalados en el artículo 20 del presente Reglamento. El cargo de la documentación presentada constituye la licencia provisional de funcionamiento.
21.2 El gobierno local en un plazo máximo de cuatro días hábiles, contados desde el día siguiente de obtenida la Licencia Provisional de Funcionamiento, emite la licencia provisional de funcionamiento, que será notificada al bodeguero, en el plazo de cinco días hábiles, conforme lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS.
21.3 El gobierno local notifica al bodeguero la fecha de la inspección técnica de seguridad en edificaciones, que tiene carácter obligatorio, en un plazo que no supere los seis meses luego de notificada la resolución de licencia provisional de funcionamiento, la misma que se lleva a cabo conforme a las disposiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. La demora u omisión de la realización de la referida inspección técnica acarrea responsabilidad administrativa.
Artículo 22.- Obtención de la Licencia de Funcionamiento Definitiva
22.1 El gobierno local, vencido el plazo de vigencia de la licencia provisional de funcionamiento, no habiendo detectado irregularidades, o habiéndose detectado, éstas hubieren sido subsanadas, emite y notifica la licencia de funcionamiento definitiva de manera automática y gratuita dentro del plazo de los diez días calendario, de conformidad con el artículo 6 de la Ley.
22.2 En caso el Gobierno Local no ejecute la Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones en el plazo establecido por este, emite y notifica la licencia de funcionamiento definitiva de manera automática y gratuita, al vencimiento del plazo de la vigencia de la licencia provisional; sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de efectuar la verificación del cumplimiento de condiciones de seguridad declaradas por el administrado.
22.3 Los bodegueros que no se acojan al Régimen de la Licencia Provisional de Funcionamiento, o aquellos que no cumplan con lo regulado en el Capítulo IV del presente reglamento, podrán obtener su licencia de funcionamiento en el marco de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento y los Formatos de Declaración Jurada, aprobado por Decreto Supremo
N.º 046-2017-PCM.
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