Se aprueba el Reglamento de Aspectos Actuariales del Seguro de Vida Ley; y modifican el Plan de Cuentas para las empresas del Sistema Asegurador, el Reglamento de Reservas Matemáticas, el Reglamento de Seguros de Vida con Componente de Ahorro y/o Inversión, así como otras disposiciones

CONSIDERANDO:
Que, corresponde a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones defender los intereses del público en el ámbito de los sistemas financieros y de seguros, cautelando la solidez económica y financiera de las personas naturales y jurídicas sujetas a su control, conforme al artículo 347 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N.° 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General;
Que, mediante Decreto Legislativo N.° 688, publicado el 5 de noviembre de 1991, se aprobó la Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, que contiene disposiciones referidas al seguro de vida para trabajadores empleados u obreros sujetos al régimen laboral de la actividad privada, cuya contratación y pago es obligación de los empleadores;
Que, el artículo 1 de la Ley N.° 29549, publicada el 3 de julio de 2010, modificó los artículos 9 y 18 del citado Decreto Legislativo. En el artículo 18 se estableció la posibilidad de que el trabajador cesado y asegurado opte por mantener su seguro de vida, para lo cual, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al término de la relación laboral, debía solicitarlo por escrito y efectuar el pago de la prima, la misma que se calcularía sobre el monto de la última remuneración percibida, hasta el tope de la remuneración máxima asegurable. Asimismo, se señalaba que la empresa de seguros suscribía un nuevo contrato con el extrabajador sujeto a la prima que acuerden, extendiéndole una póliza de vida individual con vigencia anual renovable;
Que, la Ley N.° 31149, publicada el 31 de marzo de 2021, nuevamente modificó los artículos 9 y 18 del citado Decreto Legislativo. El nuevo artículo 18 del citado Decreto Legislativo señala que, en caso de cese del trabajador asegurado, este puede optar por mantener su seguro de vida, para lo cual, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al término de la relación laboral, debe solicitarlo por escrito a la empresa aseguradora y efectuar el pago de la prima, en el periodo de su elección (mensual, trimestral, semestral o anual), la misma que se calcula sobre el monto de la última remuneración percibida;
Que, asimismo, el nuevo artículo 18 del citado Decreto Legislativo señala que, en caso el trabajador asegurado cese y opte por mantener su seguro de vida, la empresa de seguros suscribe un nuevo contrato con el trabajador, estableciendo una prima que no puede ser superior a la que abonaba el empleador antes del cese de la relación laboral, extendiéndose una póliza de vida individual con vigencia y pago anual renovable; manteniendo la vigencia del seguro contratado de acuerdo al plazo que establece la Ley 29946, Ley del Contrato de Seguro, así como las mismas condiciones que tenía el asegurado mientras estaba
laborando;
Que, el seguro de vida para trabajadores es otorgado como un seguro de grupo o colectivo, de naturaleza temporal, renovable con el pago de la prima; y que si al momento del cese del trabajador en su empleo, este decide mantener en vigencia dicho seguro, se convierte en un seguro individual de vida entera con una prima que no puede ser superior a la que abonaba el empleador antes del cese de la relación laboral, por aplicación de la Ley N.° 31149;
Que, resulta necesario establecer la metodología de cálculo de las reservas técnicas del seguro de vida para trabajadores y extrabajadores, considerando los cambios del marco normativo a lo largo del tiempo;
Que, mediante la Resolución SBS N.° 1143-2021 y normas modificatorias, se aprobó el Reglamento de Reservas Matemáticas, que establece los lineamientos de métodos y procedimientos del cálculo de la reserva matemática de los seguros de vida de largo plazo distintos a los del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), sobre la base de lo establecido en los estándares internacionales como el Principio Básico de Seguros N.° 14 de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (International Association of Insurance Supervisors, IAIS);
Que, se requieren mayores precisiones y extender el plazo de adecuación para que las reservas matemáticas se constituyan e implementen según lo establecido en el Reglamento de Reservas Matemáticas de forma correcta;
Que, mediante la Resolución SBS N.° 2388-2021, se aprobó el Reglamento de seguros de vida con componentes de ahorro y/o inversión, que integra y precisa los estándares y lineamientos que las empresas deben cumplir con respecto a los productos de rentas particulares y otros seguros de vida con componentes de ahorro y/o de inversión;
Que, mediante la citada resolución se modificaron también las siguientes normas: i) el Reglamento de las inversiones de las empresas de seguros, aprobado por Resolución SBS N.° 1041-2016 y normas modificatorias; ii) el Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegurador, aprobado por Resolución SBS N.° 348-95 y normas modificatorias; y, iii) el Reglamento de Requerimientos Patrimoniales de las Empresas de Seguros y Reaseguros, aprobado por la Resolución SBS N.° 1124-2006 y normas modificatorias;
Que, para evitar distorsiones en el análisis de la información financiera de las empresas de seguros, se considera pertinente reconocer como parte de las reservas matemáticas a los componentes separables de inversión cuyo riesgo financiero es asumido completamente por el asegurado y que corresponde a seguros de vida y, en ese sentido, corresponden a obligaciones técnicas. Asimismo, se considera necesario que el registro contable y el reporte de estos componentes se realicen de manera segregada del resto de reservas y obligaciones técnicas;
Que, por tanto, se requiere modificar el Reglamento de Seguros de Vida con Componentes de Ahorro y/o Inversión, el Reglamento de las Inversiones de las Empresas de Seguros, el Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegurador y el Reglamento de Requerimientos Patrimoniales de las Empresas de Seguros y Reaseguros, así como extender el plazo de adecuación;
Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a la propuesta normativa, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y en el Decreto Supremo N.° 001-2009-JUS;
Contando con el visto bueno de las Superintendencia Adjuntas de Seguros, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349 de la Ley General;
RESUELVE:
Artículo Primero. Aprobar el Reglamento de Aspectos Actuariales del Seguro de Vida Ley, según se indica a continuación:
“REGLAMENTO DE ASPECTOS ACTUARIALES SOBRE EL SEGURO DE VIDA LEY
Artículo 1. Alcance
El presente Reglamento es aplicable a las empresas de seguros autorizadas a operar en los ramos de seguros de vida, en adelante las empresas, que tienen obligaciones derivadas del seguro de vida para trabajadores y extrabajadores, el cual es un seguro obligatorio establecido en la Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, aprobada por Decreto Legislativo N.° 688 y sus normas modificatorias.
Artículo 2. Definiciones
Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se consideran los siguientes términos:
1. Seguro de Vida Ley: Seguro de vida establecido en la Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, aprobada por Decreto Legislativo N.° 688 y sus modificatorias.
2. Decreto Legislativo: Decreto Legislativo N.° 688 y sus normas modificatorias.
3. Trabajadores: Trabajadores asegurados cuyos empleadores contratan y pagan la prima correspondiente al Seguro de Vida Ley.
4. Extrabajadores: Trabajadores en condición de cesantes que mantienen el Seguro de Vida Ley en vigor y asumen por su cuenta el pago de la prima. Se subdividen en tres grupos, de acuerdo al marco regulatorio vigente al momento de la celebración de sus contratos de seguro.
5. Extrabajadores del primer régimen: Extrabajadores cuyos contratos de seguro se celebraron al amparo del Decreto Legislativo, con anterioridad al inicio de vigencia de la Ley N.° 29549 y cuya reserva matemática se constituía bajo lo dispuesto en la Resolución SBS N.° 461-2006.
6. Extrabajadores del segundo régimen: Extrabajadores cuyos contratos de seguro se celebraron al amparo del Decreto Legislativo, a partir del inicio de vigencia de la Ley N.° 29549 y con anterioridad a la vigencia de la Ley N.° 31149.
7. Extrabajadores del tercer régimen: Extrabajadores cuyos contratos de seguro se celebran al amparo del Decreto Legislativo, a partir del inicio de vigencia de la Ley N.° 31149.
8. Reglamento de Reservas Matemáticas: Reglamento de Reservas Matemáticas, aprobado mediante Resolución SBS N.° 1143-2021 y sus normas modificatorias.
9. Reglamento de la Reserva de Riesgos en Curso: Reglamento de la Reserva de Riesgos en Curso, aprobado mediante Resolución SBS N.° 6394-2016 y sus normas modificatorias.
10. Reglamento de la Reserva Técnica de Siniestros: Reglamento de la Reserva Técnica de Siniestros, aprobado mediante Resolución SBS N.° 1856-2020 y sus normas modificatorias.
11. Plan de Cuentas: Plan de Cuentas para Empresas del Sistema Asegurador, aprobado mediante Resolución SBS N.° 348-95 y sus normas modificatorias.
Artículo 3. Reservas técnicas aplicables a los contratos de seguro de los trabajadores
Tratándose del seguro de vida de trabajadores, las empresas deben constituir las siguientes reservas técnicas:
1. Reserva técnica de siniestros, de acuerdo al Reglamento de la Reserva Técnica de Siniestros.
2. Reserva de riesgos en curso, de acuerdo al Reglamento de la Reserva de Riesgos en Curso. Asimismo, se debe tener cuenta lo mencionado en el artículo 6 del presente Reglamento.
Artículo 4. Reservas técnicas aplicables a los contratos de seguro de los extrabajadores
4.1. Tratándose de extrabajadores del primer régimen y extrabajadores del tercer régimen, las empresas deben constituir las siguientes reservas técnicas:
1. Reserva técnica de siniestros, de acuerdo al Reglamento de la Reserva Técnica de Siniestros.
2. Reserva matemática, de acuerdo al Reglamento de Reservas Matemáticas, sobre la base de un seguro de vida de largo plazo.
4.2. Tratándose de extrabajadores del segundo régimen, las empresas deben constituir las siguientes reservas técnicas:
1. Reserva técnica de siniestros, de acuerdo al Reglamento de la Reserva Técnica de Siniestros.
2. Reserva de riesgos en curso, de acuerdo al Reglamento de la Reserva de Riesgos en Curso.
Artículo 5. Consideraciones en la tarificación del Seguro de Vida Ley para los trabajadores.
5.1 El modelo de tarificación debe incluir todas las obligaciones futuras derivadas del pago de las coberturas mencionadas en los condicionados de las pólizas de Seguro de Vida Ley. Este modelo debe contemplar hipótesis de todas las contingencias concretas y de otros factores inherentes a la cartera de pólizas o certificados vigentes, que puedan afectar significativamente los flujos de ingresos y egresos esperados. Las hipótesis deben ser realistas y adecuadas, reflejar cualquier interdependencia entre ellas y ser consistentes con las hipótesis utilizadas para otros fines dentro de la empresa.
5.2 Las variables y supuestos empleados en el modelo de tarificación deben guardar consistencia con el modelo, variables y supuestos considerados para estimar las reservas técnicas de la empresa.
5.3 Las primas a cobrar deben ser suficientes para cubrir los siniestros y gastos futuros, considerando los riesgos técnicos y otros riesgos subyacentes, así como la repercusión de las garantías y opciones incluidas en los contratos de seguros. Las primas deben garantizar la solvencia de la empresa.
5.4. La tarificación del Seguro de Vida Ley para trabajadores, a partir del inicio de vigencia de la Ley N.° 31149, debe considerar las obligaciones que puedan surgir cuando un extrabajador decida continuar con la cobertura de este seguro, de tal forma que las primas en la etapa activa de los trabajadores permitan cubrir las obligaciones que se generen en la etapa activa y también la parte de las obligaciones que se generen en la etapa pasiva, que corresponde a la insuficiencia de primas por aplicación de la Ley N.° 31149.
5.5. La tarificación para los trabajadores debe considerar cubrir, además de los egresos por siniestros y gastos en la etapa activa del trabajador, la mejor estimación del costo o déficit futuro de primas de los extrabajadores del tercer régimen que puede generar la aplicación de la Ley N.° 31149 (costo o déficit estimado). Este costo o déficit estimado futuro de primas se calcula como la diferencia entre el valor actual esperado de las primas comerciales futuras que deberían pagar (primas de equilibrio actuarial) los extrabajadores del tercer régimen y el valor actual esperado de las primas comerciales futuras que estos efectivamente pagarán (primas establecidas según Ley N.° 31149). Esto debe considerarse sobre la base de un seguro de vida de largo plazo con pago periódico de primas.
5.6 Las primas comerciales futuras que deberían pagar los extrabajadores del tercer régimen (primas de equilibrio actuarial) equivalen a la prima comercial nivelada que se cobraría bajo el escenario de un seguro de largo plazo, la cual debe incluir los egresos por siniestros y gastos en dicho escenario, de acuerdo con los tipos de gastos señalados en el Reglamento de Reservas Matemáticas, en lo que resulte aplicable.
5.7. Otros aspectos a considerar en la tarificación del Seguro de Vida Ley para trabajadores son los siguientes:
1. Tarificación por grupos etarios de trabajadores.
2. Tasas de rotación o cese del personal en la etapa activa del trabajador.
3. Tasa de cesantes que continuarán con el seguro luego de cesar.
4. Tasas de riesgo de las coberturas, considerando la etapa posterior al cese del trabajador.
5. Tasas de persistencia o de caídas del producto, considerando la etapa posterior al cese del trabajador.
6. Retorno de las inversiones a largo plazo en la etapa posterior al cese del trabajador.
7. El nivel de las sumas aseguradas en la etapa posterior al cese del trabajador.
8. Supuesto de inflación sobre los gastos en la etapa posterior al cese del trabajador.
9. Volumen del negocio o de la cartera de asegurados.
Artículo 6. Reserva por Insuficiencia de Primas
Para la estimación de la reserva por insuficiencia de primas del seguro de Vida Ley Trabajadores y extrabajadores del segundo régimen (con vigencia menor o igual a un año), las empresas deben seguir el procedimiento señalado en el Reglamento de la Reserva de Riesgos en Curso, con la salvedad de que para obtener el ratio combinado deben considerar también el costo o déficit futuro de primas del Seguro de Vida Ley para extrabajadores del tercer régimen, que puede generar la aplicación de la Ley N.° 31149, estimado a la fecha de cese o a la primera fecha de inicio de vigencia de las pólizas de los extrabajadores luego de su cese (costo o déficit real).
Artículo 7. Información a considerar
7.1. Las empresas deben actualizar las notas técnicas del Seguro de Vida Ley y el documento metodológico de cálculo de reservas técnicas, considerando las disposiciones del presente Reglamento.
7.2. Las empresas deben mantener a disposición de esta Superintendencia la información que permita identificar la parte de la prima comercial del Seguro de Vida Ley para trabajadores destinada a cubrir el costo o déficit futuro de primas de los extrabajadores del tercer régimen, señalado en el numeral 5.5 del presente Reglamento. Esto debe identificarse en las bases de datos de las primas comerciales y la reserva de riesgos en curso del Seguro de Vida ley para trabajadores. En el caso de la base de datos de esta reserva debe ser posible identificar aquella porción que resulte de considerar dicha parte de la prima comercial.
7.3. Las empresas deben mantener a disposición de esta Superintendencia la base de datos que sustente la estimación del costo o déficit futuro de primas del Seguro de Vida Ley para extrabajadores al que refiere el literal a) del párrafo 6.2.7 del Reglamento de la Reserva de Riesgos en Curso.”
Artículo Segundo. Modificar el Plan de Cuentas para las empresas del Sistema Asegurador, aprobado por la Resolución SBS N.° 348-95 y normas modificatorias, según el Anexo N.° 1 que se adjunta a la presente resolución y se publica en la página web de la Superintendencia (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 001-2009-JUS.
Artículo Tercero. Modificar el Reglamento de Reservas Matemáticas, aprobado por Resolución SBS N.° 1143-2021 y normas modificatorias, de acuerdo con lo siguiente:
1. Modificar el párrafo 1.2 del artículo 1, de acuerdo al siguiente texto:
“1.2. El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para las pólizas de seguros que otorguen cobertura de largo plazo (mayor a 1 año), tomando en consideración el límite del contrato, sobre riesgos biométricos, tales como mortalidad, sobrevivencia, invalidez o morbilidad, con excepción de las rentas vitalicias del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y las rentas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).”
2. Modificar el numeral 29 del artículo 2 de la siguiente manera:
“29. Rescate: valor en efectivo al que tiene derecho el asegurado por la cobertura contratada. También pueden realizarse rescates parciales anticipados, de acuerdo a lo establecido en el contrato de seguros.”
3. Modificar los literales a) y b) del numeral 2 “Paso 2-Tasas de descuento” del párrafo 8.4 del artículo 8, de acuerdo al siguiente texto:
“a) La tasa libre de riesgo ajustada vigente para cada póliza es la tasa interna de retorno (TIR) que, aplicada en el descuento de los flujos actuariales brutos de cada póliza, permite obtener un valor igual que el valor presente de dichos flujos brutos aplicando el VTD vigente en el mercado, incluyendo el VOLA, correspondiente a la moneda de la póliza.
b) Para descontar los flujos actuariales brutos y netos considerados para estimar la reserva matemática bruta y neta de reaseguro, respectivamente, se debe emplear la misma tasa de interés mínima, de acuerdo a las monedas en que se denominan las obligaciones. Para cada moneda y póliza, la tasa de interés mínima se determina como la menor entre la tasa de venta o de interés técnico de la póliza y la tasa libre de riesgo ajustada vigente, esta última tasa calculada empleando flujos brutos. La tasa de interés mínima es calculada a inicios de cada año calendario y se mantiene fija durante dicho año.”
4. Modificar el literal a) y eliminar el literal b) del numeral 3 “Paso 3 - Reserva mínima” del párrafo 8.4 del artículo 8, de acuerdo al siguiente texto:
“a) La reserva bruta o neta para cada póliza o certificado no puede ser negativa ni inferior a lo que contractualmente la empresa esté obligada a devolver de manera directa con el asegurado. La reserva mínima se determina de la siguiente manera:
[...]
Donde:
RMín = reserva mínima bruta o neta por póliza o certificado
ME = mejor estimación de la reserva matemática bruta o neta por póliza o certificado
VG = valor de rescate garantizado de opciones o garantías financieras u otras obligaciones contractuales, que la empresa esté obligada a devolver de manera directa al asegurado, de acuerdo a lo establecido en la póliza o certificado conforme a la Ley de Contrato de Seguros”
5. Modificar el párrafo 9.1. del artículo 9, de acuerdo al siguiente texto:
“9.1. El margen sobre la mejor estimación de la reserva matemática (MOCE) representa la incertidumbre asociada al riesgo técnico inherente a la estimación de los flujos de efectivo futuros esperados para el cumplimiento de las obligaciones netas de reaseguro cedido derivadas de las pólizas, certificados o contratos de reaseguro aceptado, y de coaseguro recibido. Se constituye como un margen adicional sobre la mejor estimación que asegura que el valor de la reserva matemática sea equivalente al importe necesario para cubrir el costo de las obligaciones con los asegurados y se calcula, por producto de seguros, de forma separada de la reserva en base a la mejor estimación. El MOCE no puede ser negativo.”
6. Modificar el párrafo 9.2 del artículo 9, de acuerdo al siguiente texto:
“9.2. El MOCE en el momento inicial se define como:

Donde:
MOCE: margen sobre la mejor estimación de la reserva matemática neta en el momento inicial.
MS(t): margen de solvencia que le corresponde al producto al final año t.
r(t+1): tasas del VTD vigente (sin incluir VOLA) correspondiente al vencimiento de t + 1 años, el VTD vigente se calcula de acuerdo a lo especificado en el artículo 8 del presente Reglamento.
CoC: tasa de costo de capital igual al 6%. La tasa de costo de capital es la misma para todas las empresas.”
7. Modificar el párrafo 9.5 del artículo 9, de acuerdo al siguiente texto:
“9.5. Para los productos en que el MS se calcula de forma diferente a lo establecido en el numeral 6.5 del artículo 6 del Reglamento de Requerimientos Patrimoniales de las empresas de seguros y reaseguros, se debe considerar el siguiente método simplificado para calcular el MOCE. Al respecto, la empresa debe establecer la forma de asignación del margen de solvencia del riesgo contable hacia el producto en evaluación.
[...]
Donde:
MOCE: margen sobre la mejor estimación de la reserva matemática en el momento inicial
CoC: tasa de costo de capital igual al 6%
MSt0: margen de solvencia que corresponde al producto, vigente a la fecha de valoración de la reserva matemática
Reserva mínima (t0): Reserva mínima neta del producto, a la fecha de valoración.
Reserva mínima (t): Reserva mínima neta del producto, proyectada al final del año t.”
r(t+1): tasas del VTD vigente (sin incluir VOLA) correspondiente al vencimiento de t + 1 años, el VTD vigente se calcula de acuerdo a lo especificado en el artículo 8 del presente Reglamento.”
8. Modificar el párrafo 11.4 en el artículo 11, de acuerdo al siguiente texto:
“11.4. El responsable del cálculo de reservas técnicas debe elaborar un informe sobre el cálculo de reservas matemáticas, con frecuencia mínima anual, donde se incluya un análisis de situación del cálculo de reservas matemáticas. La culminación y presentación de dicho informe a las instancias de la empresa que se hayan definido, debe realizarse a más tardar dos meses después del último cierre evaluado. Para aquellos productos que cuenten con garantías y opciones, debe poner en conocimiento del Directorio cuáles son los productos con las garantías y opciones que pueden generar potenciales pérdidas económicas a la empresa.”
9. Modificar los párrafos 12.2, 12.3 y 12.4 del artículo 12 e incorporar los párrafos 12.5, 12.6 y 12.7 en el citado artículo, de conformidad con el siguiente texto:
“12.2 La reserva matemática base bruta, cuya mejor estimación se calcula empleando la primera tasa de interés mínima, debe reflejar el valor de la reserva mínima bruta. La variación de la reserva matemática por movimientos de tasas de interés refleja la diferencia entre la reserva mínima neta, cuya mejor estimación se calcula con la primera tasa de interés mínima, y la reserva mínima neta, cuya mejor estimación se calcula con la tasa de interés mínima vigente, recalculadas en cada nuevo ejercicio de valoración.
12.3 La empresa debe determinar la primera tasa de interés mínima en la primera valoración de la reserva matemática, después de la entrada de vigencia del presente Reglamento. Se debe evaluar si esta tasa corresponde a la tasa de venta, tasa de interés técnico o tasa libre de riesgo ajustada y seleccionar la primera tasa de interés mínima aún si la reserva mínima es igual a cero, al valor de rescate, a la reserva matemática con metodología anterior o al saldo de cuenta del componente de ahorro y/o inversión no separable.
12.4 En las futuras evaluaciones de variaciones por tasas de interés se tienen que considerar los siguientes aspectos:
1. Si la reserva mínima neta es igual a cero, al valor de rescate, a la reserva matemática con metodología anterior o al saldo de cuenta del componente de ahorro y/o inversión no separable, no se registra variación por tasas de interés.
2. Si la reserva mínima neta es igual a la mejor estimación (ME), y la tasa de interés mínima es la tasa de venta o de interés técnico, no hay variación por tasas de interés si la primera tasa de interés mínima fue la tasa de venta o de interés técnico. En caso la primera tasa de interés mínima haya sido la tasa libre de riesgo ajustada, sí hay variación por tasas de interés.
3. Si la reserva mínima neta es igual a la mejor estimación (ME), y la tasa de interés mínima es la tasa libre de riesgo ajustada, sí hay variación por tasas de interés.
12.5 La reserva matemática base cedida refleja la diferencia entre la reserva matemática base bruta y la reserva mínima neta, cuya mejor estimación se calcula empleando la primera tasa de interés mínima.

Normas Legales Enlazadas
Resolución SBS Nº 03299-2022