Osiptel declara infundada la apelación interpuesta por Telefónica del Perú S.A.A. contra la resolución que la multa por prestar servicio móvil en equipos robados y confirma la multa de 315 UIT

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CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. La GSF comunicó a TELEFÓNICA, el inicio del procedimiento sancionador y la variación de cargos según el siguiente detalle:
- Respecto al Expediente acumulado N.º 000022-2018-GG-GSF/PAS, La GSF a través de la carta N.º 00485-GSF/2018 notificada el 10 de abril de 2018, comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por la presunta comisión de la infracción tipificada como muy grave en el numeral 7 del Anexo 2 de la Resolución N.° 050-2013-CD/OSIPTEL, por el presunto incumplimiento del artículo 7 del REGLAMENTO, toda vez que habría prestado su servicio móvil mediante equipos terminales correspondientes a cuatro mil ochocientos treinta y siete (4837) IMEI que se encontraban registrados como hurtados, robados o perdidos, en la Base de Datos centralizada a cargo del OSIPTEL; otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para la remisión de sus descargos.
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1.4. La Gerencia General mediante Resolución N.° 00313-2018-GG/OSIPTEL, emitida el 21 de diciembre de 2018, notificada el 27 de diciembre de 2018, resolvió lo siguiente:
- DAR POR CONCLUIDOel procedimiento respecto de la infracción muy grave tipificada en el numeral 7 del Anexo 2 de la Resolución N.° 050-2013-CD/OSIPTEL, respecto de cuatro mil ochocientos treinta y siete (4837) IMEI analizados en el Informe de Supervisión 2, en el marco del trámite del Expediente acumulado N.° 00022- 2018-GG-GSF/PAS; y de cincuenta y ocho (58) IMEI en el marco del trámite del Expediente N.° 00012-2017-GG-GSF/PAS.
- SANCIONAR con una MULTA de TRESCIENTAS QUINCE (315) UIT por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el numeral 7 del Anexo 2 de la Resolución N.° 050-2013-CD/OSIPTEL, en tanto que prestó el servicio móvil mediante equipos terminales correspondientes a ciento treinta y tres mil ochocientos catorce (133 814) IMEI que al 30 de marzo de 2017 continuaban registrados como sustraídos o perdidos en la Base de Datos Centralizada a cargo del OSIPTEL.
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II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), así como en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los argumentos por los que TELEFÓNICA considera que la Resolución impugnada debe revocarse, son los siguientes:
3.1. Se habría emitido la Resolución que impone la sanción luego de haber transcurrido el plazo de caducidad; por lo que solicita su nulidad.
3.2. Se habría vulnerado el Principio de Causalidad, Culpabilidad y Verdad Material, en la medida que sustenta la sanción en base a medios de prueba poco fiables.
3.3. Solicita la aplicación del eximente de Responsabilidad al haberse subsanado la supuesta conducta de manera voluntaria antes de la notificación de imputación de cargos.
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IV. ANÁLISIS DEL RECURSO
A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA:
4.1.Se habría emitido la Resolución que impone la sanción luego de haber transcurrido el plazo de caducidad.
TELEFÓNICA, señala que el plazo que opera la caducidad se contabiliza desde la fecha de notificación de la imputación de cargos y no establece excepciones, cuestiona el criterio de Gerencia General al considerar que la contabilización del plazo por caducidad se realice desde la carta de variación de cargos, considerando una figura inexistente de reinicio del procedimiento sancionador.
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En relación al cómputo del plazo de caducidad debe ser computado desde la notificación de la carta N.º 494-GSF/2018, la cual fue notificada el 09 de abril del 2018, fecha en la cual TELEFÓNICA obtuvo plena seguridad jurídica respecto a cuales eran los hechos sobre los cuales recaía la imputación, teniendo en cuenta ello, en este caso se verifica que la Resolución de Sanción N.º 00313-2018-GG/OSIPTEL de fecha 21 de diciembre del 2018, fue emitida antes de que se cumpliera el plazo de caducidad del PAS […].
Por lo expuesto, se aprecia que la Resolución N.° 00313-2018-GG/OSIPTEL fue dictada conforme al ordenamiento jurídico, sin incurrir en el supuesto de caducidad.
4.2. Respecto a la vulneración el Principio de Causalidad, Culpabilidad y Verdad Material, en la medida que sustenta la sanción en base a medios de prueba poco fiables.
TELEFÓNICA reitera que existieron fallas en el procesamiento de la información que forma parte del Sistema de Intercambio Centralizado (en adelante, SIC), el cual es administrado por el OSIPTEL. Como consecuencia de ello, la información que contiene dicho sistema no es fiable.
TELEFÓNICA manifiesta que la información que es procesada y administrada en el SIC y en el SIGEM no es certera, razón por la cual no resulta ser un medio de referencia suficiente para sustentar su responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción imputada.
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Sobre el particular, es importante señalar que en el informe de instrucción N.° 0215-GSF/2018 del 26 de octubre del 2018, concluye que se habría incurrido en la infracción tipificada en numeral 7 del Anexo 2 de la Resolución N.° 050-2013-CD/OSIPTEL, por cuanto prestó su servicio móvil mediante equipos terminales móviles correspondientes a ciento treinta y tres mil ochocientos catorce (133 814) IMEI que al 30 de marzo del 2017, continuaban registrados como sustraídos o perdidos en la Base de Datos Centralizada del OSIPTEL, por lo que del análisis realizado en dicho informe queda acreditada la conducta infractora de la empresa
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Por tanto, se concluye que no se vulneraron los Principios de Causalidad, Culpabilidad, Verdad Material y Buena Fe Procedimental. Por esta razón, corresponde desestimar este extremo del recurso de reconsideración.
4.3. Respecto a la aplicación del eximente de al haberse subsanado la supuesta conducta de manera voluntaria antes de la notificación de imputación de cargos.
TELEFÓNICA señala que se configuró el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la conducta infractora antes del inicio del PAS, establecido en el literal f) del inciso 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG, debido a las siguientes razones: (i) realizó mejoras e implementaciones que en sus procedimientos internos, entre las que destacan: (a) la fase de monitoreo interno para el Procedimiento de Intercambio, así como (b) la implementación del “check IMEI” (ii) efectuó reiteradas solicitudes de reuniones de trabajo al OSIPTEL y comunicó sus sugerencias a efectos de afrontar la problemática que detectó en el SIC y que afecta a la fiabilidad de la data que era procesada en dicho sistema (ii) adjunta Resolución N.º 7 del expediente N.º 004493-2019-0-1801-JR-CA-06 de fecha 28 de agosto del 2018, en el cual se analiza el caso de subsanación voluntaria.
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Como se aprecia, a efectos de aplicar el eximente antes mencionado, deberán concurrir las siguientes circunstancias:
(i) La empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción fue subsanada (cese y reversión de efectos).
(ii) La subsanación debe ser voluntaria.
(iii) La subsanación debió haberse producido antes de la notificación del inicio del procedimiento sancionador.
TELEFÓNICA sostiene en su recurso de apelación, que la conducta cesó antes de la variación de imputación de cargos; no obstante, se advierte que en la Resolución N.º 00310-2019-GG/OSIPTEL, se señala que el cese se dio como consecuencia del mandato impuesto a través de la Resolución N.º 0083-2017-GSF/OSIPTEL, por lo que no fue voluntaria, en ese sentido no se habría incurrido en el supuesto de subsanación voluntaria, lo cual difiere del análisis realizado en el expediente N.º 004493-2019-0-1801-JR-CA-06.
En ese sentido, corresponde desestimar el pedido, por lo que no corresponde la aplicación de eximente de responsabilidad.
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V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES
Al ratificar este Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el numeral 7 del Anexo 2 de la Resolución N.° 050-2013-CD/OSIPTEL.
En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión N.º 734.
Finalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N.° 040-GAL/2020 del 14 de febrero de 2020, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.
SE RESUELVE:
Artículo 1. Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFONICA contra la Resolución N.º 310-2019-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia CONFIRMAR la MULTA de TRESCIENTAS QUINCE (315) UIT por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el numeral 7 del Anexo 2 de la Resolución N.° 050-2013-CD/OSIPTEL, en tanto que prestó el servicio móvil mediante equipos terminales correspondientes a ciento treinta y tres mil ochocientos catorce (133 814) IMEI que al 30 de marzo de 2017, continuaban registrados como sustraídos o perdidos en la Base de Datos Centralizada a cargo del OSIPTEL
Artículo 2. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.
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