Ley que modifica la ley N.° 26497, ley orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a fin de ampliar la información personal que debe contener el documento nacional de identidad

Artículo Único. Incorporación del literal n) en el artículo 32 de la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
Se incorpora el literal n) en el artículo 32 de la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 32. El Documento Nacional de Identidad (DNI) debe contener, como mínimo, la fotografía del titular de frente y con la cabeza descubierta, la impresión de la huella dactilar del índice de la mano derecha del titular o de la mano izquierda a falta de este, además de los siguientes datos:
[…]
n) El grupo y factor sanguíneo”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Implementación gradual y progresiva de la Ley
La implementación de la presente ley es gradual y progresiva. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil establecerá, mediante resolución jefatural, en un plazo de seis (6) meses, el cronograma correspondiente y las demás disposiciones para el cumplimiento de la presente norma.
SEGUNDA. Adecuación del Reglamento de Inscripciones
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma, adecuará el Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, a lo dispuesto en la presente ley.
TERCERA. Campañas de determinación de grupo y factor sanguíneo y de promoción y de difusión
El Ministerio de Salud y el Seguro Social de Salud (ESSALUD), en coordinación con los ministerios de Educación, de Desarrollo e Inclusión Social y de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, en el marco de sus competencias y con cargo a sus respectivos presupuestos institucionales, implementarán campañas gratuitas de determinación de grupo y factor sanguíneo, así como de promoción y difusión sobre la importancia de incluir dicha información en el documento nacional de identidad.
CUARTA. Transferencia de información
Con la finalidad de facilitar la implementación de la presente ley, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y otras entidades que administren registros administrativos sobre el grupo y factor sanguíneo, realizarán las gestiones pertinentes para el traslado de la información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
