Ley de negociación colectiva en el sector estatal

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La Ley tiene por objeto regular el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú y lo señalado en el Convenio 98 y en el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
La Ley es aplicable a las negociaciones colectivas llevadas a cabo entre organizaciones sindicales de trabajadores estatales de entidades públicas del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, los organismos a los que la Constitución Política del Perú y sus leyes orgánicas confieren autonomía y las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades implican el ejercicio de potestades administrativas.
Las negociaciones colectivas de las empresas del Estado se rigen por lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, y su reglamento.
La Ley no es aplicable a los trabajadores públicos que, en virtud de lo señalado en los artículos 42 y 153 de la Constitución Política del Perú, se encuentran excluidos de los derechos de sindicalización y huelga.
Artículo 3. Principios que rigen la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales
La negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales se rige por los siguientes principios:
a. Principio de autonomía colectiva: Consiste en el respeto a la irrestricta libertad de los representantes de los trabajadores y empleadores para negociar las relaciones colectivas de trabajo, por medio de acuerdos con fuerza vinculante.
b. Principio de buena fe negocial: Consiste en el deber de las partes de realizar esfuerzos genuinos y leales para lograr acuerdos en la negociación colectiva.
c. Principio de competencia: Implica el respeto de las competencias constitucionales y legalmente atribuidas a las entidades públicas para el ejercicio de sus potestades.
d. Principio de previsión y provisión presupuestal: En virtud del cual todo acuerdo de negociación colectiva que tenga incidencia presupuestaria deberá considerar la disponibilidad presupuestaria.
CAPÍTULO II
MATERIAS NEGOCIABLES
Artículo 4. Materias comprendidas en la negociación colectiva
Son objeto de la negociación colectiva la determinación de todo tipo de condiciones de trabajo y empleo, que comprenden las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica, así como todo aspecto relativo a las relaciones entre empleadores y trabajadores, y las relaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
CAPÍTULO III
NIVELES DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Artículo 5. Niveles de la negociación colectiva
La negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales se desarrolla en los siguientes niveles:
a. El nivel centralizado, en el que los acuerdos alcanzados tienen efectos para todos los trabajadores de las entidades públicas al que hace mención el artículo 2 de la Ley.
b. El nivel descentralizado, que se lleva a cabo en el ámbito sectorial, territorial y por entidad pública, o en el que las organizaciones sindicales estimen conveniente, y que tiene efectos en su respectivo ámbito, conforme a las reglas establecidas en el artículo 9.2 de la Ley. En los gobiernos locales la negociación colectiva se atiende con cargo a los ingresos de cada municipalidad. En el caso de los gobiernos locales con menos de 20 trabajadores, estos podrán acogerse al convenio colectivo federal de su organización de rama o adscribirse al convenio de su elección con el que exista afinidad de ámbito, territorio u otros.
Artículo 6. Articulación de las materias negociables
6.1 A nivel centralizado se negocian las siguientes materias:
a. La modificación de la estructura remunerativa aplicable a todos los trabajadores estatales, así como el tipo, cuantía o características de las remuneraciones y otras condiciones de trabajo como incidencia económica.
b. Cualquier otra materia, siempre que sea de aplicación a todos los trabajadores de las entidades públicas señaladas en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley.
6.2 A nivel descentralizado se negocian las siguientes materias:
Las condiciones de empleo o condiciones de trabajo, que incluyen las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica que resulten de aplicación a los trabajadores comprendidos dentro del respectivo ámbito, con exclusión de las materias pactadas a nivel centralizado, salvo acuerdo en contrario.
CAPÍTULO IV
SUJETOS DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Artículo 7. Sujetos de la negociación colectiva en el sector público
Son sujetos de la negociación colectiva:
a. Por la parte sindical, en la negociación colectiva centralizada, las confederaciones sindicales más representativas de los trabajadores del Estado a nivel nacional; y en la negociación colectiva descentralizada, las organizaciones sindicales más representativas en el respectivo ámbito, pudiendo participar en condición de asesoras las organizaciones sindicales de grado superior.
b. Por la parte empleadora, en la negociación colectiva centralizada, el Poder Ejecutivo, por intermedio de la Presidencia del Consejo de Ministros; y en la negociación colectiva descentralizada, los representantes designados de las entidades públicas correspondientes, dependiendo del ámbito escogido por las organizaciones sindicales.
Artículo 8. Representación de las partes
Son representantes de las partes en la negociación colectiva en el sector público:
a. De la parte sindical, en la negociación colectiva centralizada, veintiún (21) representantes de las confederaciones sindicales más representativas, de las entidades públicas a que se refiere el primer párrafo del artículo 2 de la Ley, y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 7. En la negociación colectiva descentralizada, no menos de tres (3) ni más de catorce (14) representantes. La representación de la parte sindical está conformada por trabajadores estatales en actividad.
b. De la parte empleadora, en la negociación colectiva centralizada, veintiún (21) representantes que designe la Presidencia del Consejo de Ministros. En la negociación colectiva descentralizada, los funcionarios o directivos que el titular de la entidad designe, en igual número al de la representación de la parte sindical.
Artículo 9. Legitimación de las organizaciones sindicales
9.1 En la negociación colectiva centralizada:
Se consideran legitimadas en la negociación colectiva centralizada a las confederaciones sindicales más representativas de los trabajadores del Estado a nivel nacional, en función a la cantidad de afiliados de las organizaciones sindicales.
9.2 En la negociación colectiva descentralizada:
a. Se considera legitimada para negociar a la respectiva organización sindical del ámbito. En caso exista más de una organización sindical en el ámbito, se considera legitimada a la organización sindical mayoritaria.
b. Las organizaciones sindicales negocian en nombre de todos los trabajadores del respectivo ámbito.
c. Se considera mayoritaria a la organización sindical que afilie a la mayoría de trabajadores del ámbito respectivo.
d. A propuesta de las organizaciones sindicales más representativas del respectivo ámbito, se establece mediante resolución de la autoridad competente, el número de los representantes sindicales para cada proceso de negociación descentralizada.
Artículo 10. Facultades de la representación empleadora
La parte empleadora asegura, bajo responsabilidad, que en la negociación colectiva en el sector público, su representación garantiza la viabilidad presupuestal para la ejecución de los acuerdos adoptados.
Artículo 11. Licencias sindicales para la negociación colectiva
A falta de convenio colectivo, los representantes de los trabajadores que integren la comisión negociadora tienen derecho a licencia sindical con goce de remuneración. Las licencias sindicales abarcan el periodo comprendido desde treinta (30) días antes de la presentación del pliego de reclamos hasta treinta (30) días después de suscrito el convenio colectivo o expedido el laudo arbitral. Esta licencia es distinta de la licencia sindical que la ley o convenio colectivo otorga a los miembros de la junta directiva de la organización sindical.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Artículo 12. Inicio del procedimiento de negociación colectiva
La negociación colectiva se inicia con la presentación del proyecto de convenio colectivo que contiene, como mínimo, lo siguiente:
a. Nombre y domicilio de las entidades públicas involucradas.
b. Denominación y número de registro de la o las organizaciones sindicales que lo suscriben, y domicilio único.
c. La nómina de los integrantes de la comisión negociadora, debidamente acreditados.
d. Las cláusulas que se someten a negociación y que se integran armónicamente dentro de un solo proyecto de convenio colectivo.
e. Firma de los representantes sindicales integrantes de la comisión negociadora.
Artículo 13. Procedimiento de la negociación colectiva en el sector público
13.1 La negociación colectiva centralizada se desarrolla de acuerdo al siguiente procedimiento:
a. El proyecto de convenio colectivo se presenta ante la Presidencia del Consejo de Ministros entre el 1 de noviembre y el 30 de enero del siguiente año.
b. El trato directo debe iniciarse dentro de los diez (10) días calendario de presentado el proyecto de convenio colectivo y que puede ser extendido hasta los treinta (30) días siguientes de iniciado el trato directo.
c. De no llegarse a un acuerdo en el trato directo, las partes pueden utilizar los mecanismos de ley, que podrán durar hasta treinta (30) días contados a partir de la terminación del trato directo.
d. Los acuerdos alcanzados con incidencia económica son remitidos por la Presidencia del Consejo de Ministros, dentro de los cinco (5) días de su suscripción para su inclusión en la ley de presupuesto público, a través de los canales correspondientes.
e. Las partes establecen una comisión de seguimiento para supervisar el cumplimiento de los acuerdos arribados.
13.2 La negociación colectiva descentralizada se desarrolla de acuerdo al siguiente procedimiento:
a. El proyecto de convenio colectivo se presenta ante la entidad pública entre el 1 de noviembre y el 30 de enero del siguiente año.
b. El trato directo debe iniciarse dentro de los diez (10) días calendario de presentado el proyecto de convenio colectivo y que puede ser extendido hasta los treinta (30) días siguientes de iniciado el trato directo.
c. De no llegarse a un acuerdo en el trato directo, las partes pueden utilizar los mecanismos de conciliación, que podrán durar hasta treinta (30) días contados a partir de la terminación del trato directo. La solicitud de conciliación se presenta directamente ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.
d. De no llegarse a un acuerdo en la etapa de conciliación, cualquiera de las partes podrá requerir el inicio de un proceso arbitral potestativo, que debe concluir el 30 de junio salvo que los trabajadores decidan optar por la huelga.
e. En el caso del literal anterior, los trabajadores pueden alternativamente declarar la huelga, conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, y su reglamento.
Artículo 14. Derecho de información
Para el proceso de negociación colectiva, la parte empleadora, a requerimiento de las organizaciones sindicales, y dentro de los 90 días previos al vencimiento del convenio colectivo vigente o en cualquier momento, en caso de no existir un convenio colectivo anterior, tiene la obligación de proporcionar en forma previa y con transparencia, la información necesaria que permita negociar con conocimiento de causa.
El Estado a solicitud de las organizaciones sindicales debe suministrar la información referida a:
a. Estructura salarial por grupo ocupacional.
b. Presupuesto analítico de personal.
c. Planilla de remuneraciones de los trabajadores.
d. Modalidades de contratación y planes de incorporación de nuevo personal.
e. Cuadro para asignación de personal (CAP) y/o cuadro de puestos de la entidad (CPE).
f. Manuales de organización y funciones (MOF).
g. Reglamentos de organización y funciones (ROF).
h. Balance de ejecución presupuestal.
i. La situación económica de los organismos y unidades ejecutoras y la situación social de los funcionarios.
j. Los planes de formación y capacitación para los trabajadores.
k. Planes de modificación de las condiciones de trabajo, seguridad y salud en el trabajo.
l. Plan Anual de Contrataciones.
m. Los planes de futuras reestructuraciones internas.
n. Todas las que resulten pertinentes.
Esta información se entrega dentro de los veinte (20) días de solicitada, bajo responsabilidad.
Artículo 15. Incumplimiento de la obligación de informar
El incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones de informar origina una sanción administrativa por infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Las organizaciones sindicales, cuyo empleador se niegue a cumplir con la obligación de información, podrán solicitar a los órganos competentes de supervisión y control que se requiera su entrega bajo apercibimiento de multa; la que será duplicada en caso de persistir en su incumplimiento.
Artículo 16. Deber de buena fe
Las partes están obligadas a negociar de buena fe y a abstenerse de toda acción que pueda resultar lesiva a la parte contraria. Son actos de mala fe, entre otros:
a. La no entrega de información dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la presente ley.
b. Negarse a recibir el pliego que contiene el proyecto de convenio colectivo y a negociar en los plazos y oportunidades establecidas en la Ley.
c. La no concurrencia a las negociaciones, audiencias y reuniones citadas y las tardanzas reiterativas.
