Indecopi: Precedente vinculante en materia concursal

Se DECLARA LA NULIDAD de la Resolución N.° 11463-2019/CCO-INDECOPI del 12 de agosto de 2019, mediante la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad conyugal conformada por el señor Walter Erwin Werner Protzel Reelitz y la señora Ana Sofía Mazzini Salomón contra la Resolución N.° 9847- 2019/CCO-INDECOPI del 6 de junio de 2019; y, en consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE el mencionado recurso de apelación. Ello debido a que el referido acto administrativo no le causa agravio a la recurrente, por lo que dicha impugnación no cumple con los requisitos previstos en el artículo 221 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, concordado con el artículo 124 de la referida norma y el artículo 114.2 de la Ley General del Sistema Concursal.
Se REVOCA la Resolución N.° 9847-2019/CCO-INDECOPI del 6 de junio de 2019, en el extremo que declaró la nulidad del acuerdo adoptado por la junta de acreedores de Poroma S.A.C. en Liquidación en la sesión realizada el 22 de abril de 2019, continuada el 25 de abril de 2019, relativo a la aprobación de los criterios de distribución e imputación de bienes que se aplicará a la cuota inicial y a todas las cuotas mensuales que se obtengan con la ratificación y modificación del contrato de compraventa a plazos suscrito el 26 de marzo de 2015; y, reformándola, se DECLARA válido el mismo debido a que los referidos criterios de distribución aprobados por la junta de acreedores de Poroma S.A.C. en Liquidación no vulneran las disposiciones relativas al pago según órdenes de preferencia ni el mecanismo de pago a prorrata, previstas en los artículos 42 y 89.2 de la Ley General del Sistema Concursal.
Asimismo, teniendo en consideración que, a través del presente pronunciamiento se interpreta de modo expreso y con carácter general los alcances de los artículos 88.4 y 89.2 de la Ley General del Sistema Concursal, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 14 del Decreto Legislativo N.° 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales ha aprobado como precedente de observancia obligatoria el criterio de interpretación que se enuncia a continuación:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley General del Sistema Concursal, los créditos correspondientes al tercer orden de preferencia se pagan con el producto de la realización de los bienes del deudor afectados con garantía. Sin embargo, en aquellos casos en los cuales un bien que garantiza un crédito reconocido en el tercer orden de preferencia haya sido realizado para pagar créditos correspondientes a órdenes de prelación anteriores, corresponde que únicamente el crédito en cuestión sea pagado en el tercer orden de preferencia mediante prorrata, conjuntamente con los otros créditos reconocidos en el tercer orden de preferencia, que sean pagados como consecuencia de la realización de bienes que garantizan a estos últimos, siendo que dicha prorrata no debe considerar a otros créditos que no se hayan visto perjudicados con la realización del bien que los garantiza para pagar órdenes de prelación anteriores.
Asimismo, de conformidad con el principio de proporcionalidad contenido en el artículo VI del Título Preliminar y con el artículo 88.4 de la Ley General del Sistema Concursal, mientras los bienes que garantizan créditos comerciales reconocidos en el tercer orden de preferencia no sean realizados, corresponde que los mismos sean considerados dentro del pago a prorrata del quinto orden de preferencia, siendo que el importe pagado mediante dicha prorrata debe ser descontado del pago que se efectúe cuando el bien en garantía sea realizado”.
Finalmente, se DECLARA QUE CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por Estratega Consultores S.A.C. para que se suspendan los efectos de la Resolución N.° 9847-2019/CCO-INDECOPI del 6 de junio de 2019. Ello debido a que, con la presente resolución, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Indecopi ha emitido pronunciamiento definitivo respecto de los cuestionamientos formulados por dicha administrada contra el mencionado acto administrativo.
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