Volver a Comentarios Legales
Comentario Legal
19 de noviembre de 2021

Indecopi impone derecho antidumping sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China

CivilConsumidor
Indecopi impone derecho antidumping sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 08 de julio de 2020, complementado el 04 y el 07 de setiembre de 2020, las empresas productoras nacionales Tecnología Textil S.A. (en adelante, Tecnología Textil) y Consorcio La Parcela S.A. (en adelante, La Parcela), solicitaron a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado (en adelante, tejidos tafetán mezcla), originarios de la República Popular China (en adelante, China)1, al amparo de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping).

Por Resolución N.° 121-2020/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 14 de octubre de 2020, la Comisión inició el procedimiento de investigación a las importaciones tejidos tafetán mezcla originarios de China.

Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras de tejidos tafetán mezcla de China, así como a los productores y a los importadores nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo N.° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos N.° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)2. Durante el curso del procedimiento, ninguna empresa china remitió absuelto el referido Cuestionario.

Mediante Resolución N.° 170-2021/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 21 de mayo de 2021, la Comisión dispuso imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China, por un periodo de cuatro (04) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho acto administrativo.

El 25 de junio de 2021, se llevó a cabo, de manera virtual, la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping.

El documento de Hechos Esenciales fue aprobado por la Comisión el 13 de agosto de 2021, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento en cumplimiento del artículo 28.2 del Reglamento Antidumping.

El 03 de setiembre de 2021 se realizó, de manera virtual, la audiencia correspondiente a la etapa final del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28.4 del Reglamento Antidumping. El 10 de setiembre de 2021, las partes apersonadas presentaron por escrito los argumentos formulados en la audiencia antes indicada.

El 06 de octubre de 2021 se realizó, de manera virtual, una audiencia pública adicional en el procedimiento. El 13 de octubre de 2021, las partes interesadas presentaron por escrito los argumentos formulados en la referida audiencia.

II. ANÁLISIS

En el Informe N.° 081-2021/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, el Informe), se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación desarrollada respecto a las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping.

De acuerdo a las disposiciones legales antes mencionadas, solamente pueden imponerse derechos antidumping definitivos sobre las importaciones del producto investigado cuando se haya verificado que el referido producto es similar al producto elaborado por la rama de producción nacional (en adelante, la RPN) y se haya determinado sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas, la existencia de dumping, de daño a la RPN, así como de relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño ocasionado a dicha rama.

En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha verificado que los tejidos tafetán mezcla de origen nacional y aquellos importados de China constituyen productos similares en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping.

Ello, pues ambos productos comparten las mismas características físicas y usos; son elaborados a partir de la misma materia prima e insumos siguiendo el mismo proceso productivo, y son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización y formas de presentación. Asimismo, ambos productos se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.

[…]

Conforme se desarrolla en el Informe, a partir de un examen objetivo basado en pruebas positivas respecto a la evolución de las importaciones del producto objeto de investigación y del efecto de éstas sobre los precios de venta interna, así como del impacto de esas importaciones sobre el desempeño económico de la RPN, se ha constatado que dicha rama experimentó un daño importante en el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020), en los términos establecidos en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación. 

(i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones del producto objeto de investigación originario de China, se ha observado que las importaciones de tejidos tafetán mezcla de origen chino registraron un incremento acumulado, en términos absolutos, de 18.7% durante el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020). Si bien al revisar las tendencias intermedias registradas durante el periodo de análisis se observa que las importaciones del producto chino experimentaron un comportamiento mixto, en la parte final y más reciente del periodo en mención (primer trimestre de 2020), se aprecia que el volumen de las importaciones de los tejidos tafetán mezcla originarios de China se incrementó 162.6% y 146.6% respecto al volumen registrado en el primer y cuarto trimestre de 2019, respectivamente.

[…]

 (ii) Con relación al efecto de las importaciones en los precios nacionales, se ha observado que las importaciones de los tejidos tafetán mezcla originarios de China ingresaron al mercado nacional registrando un nivel de subvaloración promedio de 46.4% respecto al precio de venta interna de la RPN. En particular, se ha apreciado que la diferencia entre el precio promedio de venta de la RPN y el precio promedio nacionalizado del producto originario de China registró un comportamiento mixto, habiéndose apreciado niveles de subvaloración a lo largo del periodo de análisis que se han mantenido por encima del 38.4%, advirtiéndose además que el mayor nivel de subvaloración se registró en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero – marzo de 2020).

[…]

 (iii) Con relación a la repercusión de las importaciones en la evolución de los indicadores económicos y financieros de la RPN, a partir de un examen objetivo de pruebas positivas, la evidencia disponible en este caso permite concluir que, en el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020), las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China han causado un deterioro de la situación económica de la RPN, en el sentido del artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, pues importantes indicadores económicos y financieros de la RPN (como ventas internas, participación de mercado, productividad, margen de utilidad e inventarios) han registrado un comportamiento negativo, en particular, durante la parte final y más reciente del periodo de análisis.

[…]

Considerando lo expuesto, resulta necesaria la aplicación de medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de tejidos tafetán mezcla originarios de China, a fin de evitar que tales importaciones sigan causando un daño importante a la RPN. Para tal efecto, corresponde que los derechos antidumping sean aplicados en una cuantía equivalente al margen de daño determinado en este procedimiento bajo la forma de un derecho específico.

Al respecto, conforme se explica en el Informe, en este caso se ha determinado que el precio no lesivo asciende a US$ 7.94 por kilogramo. Considerando que el precio promedio nacionalizado de dicho producto originario de China registrado durante el periodo de análisis (enero de 2017 – marzo de 2020) asciende a US$ 5.86 por kilogramo, se obtiene un margen de daño de US$ 2.08 por kilogramo, el cual es menor al margen de dumping calculado en este procedimiento, equivalente a US$ 2.22 por kilogramo. Siendo ello así, conforme al artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, corresponde en este caso fijar la cuantía de los derechos antidumping definitivos en US$ 2.08 por kilogramo.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi (http://www.indecopi.gob.pe), de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Antidumping.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo N.° 1033.

Estando a lo acordado en su sesión del 10 de noviembre de 2021;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Imponer derechos antidumping definitivos de US$ 2.08 por kilogramo sobre las importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China, por un periodo de cinco (05) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Artículo 2º.- Dar por concluido el presente procedimiento de investigación.

Artículo 3º.- Notificar la presente Resolución, conjuntamente con el Informe

N.° 081-2021/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fines correspondientes.

Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N.° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos N.° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 5º.- Publicar el Informe N.° 081-2021/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N.° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos N.° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ

Presidente

 

Luz Milena Aranibar Figueroa
Br. Luz Milena Aranibar Figueroa

Normas Legales Enlazadas

Organismos Técnicos Especializados

Resolución Nº 273-2021/CDB-INDECOPI

Imponen derechos antidumping definitivos sobre importaciones de tejidos de ligamento tafetán, elaborados exclusivamente con fibras discontinuas de poliéster y algodón (donde el poliéster representa más del 50% en peso), crudos, blancos/blanqueados y teñido de un solo color, con un ancho de hasta 1.80 metros, y peso unitario de entre 80 gr/m2 y 130 gr/m2, cualquiera sea el uso declarado, originarios de la República Popular China