Volver a Comentarios Legales
Comentario Legal
15 de mayo de 2020

Indecopi aprueba precedente de observancia obligatoria que interpreta el artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal

CivilConsumidor
Indecopi aprueba precedente de observancia obligatoria que interpreta el artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal

EXPEDIENTE N.° 075-2017/CCO-INDECOPI-03-12


PROCEDENCIA      :           COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LA SEDE CENTRAL DEL INDECOPI

DEUDOR                  :           COOPERATIVA AGRARIA INDUSTRIA NARANJILLO  LIMITADA

ACREEDOR             :           TRANSMAR COMMODITY GROUP LTD.

MATERIAS               :           RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS SUSTENTADOS EN LAUDOS ARBITRALES

RECONOCIMIENTO DE LAUDOS EXTRANJEROS

PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

ACTIVIDAD            :           ELABORACIÓN DE CACAO Y CHOCOLATE Y PRODUCTOS DE CONFITERIA


SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución N.° 5484-2018/CCO-INDECOPI en el extremo en el que se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar Commodity Group Ltd. frente a Cooperativa Agraria Industrial Naranjillo Limitada. Ello debido a que los laudos arbitrales extranjeros que sustentan el reconocimiento de los créditos invocados frente a la deudora no se encuentran reconocidos en el Perú, de conformidad con lo previsto en el Título VIII del Decreto Legislativo N.° 1071 - Decreto Legislativo que norma el arbitraje y los tratados internacionales de los que el Perú es parte.


De otro lado, se DECLARA IMPROCEDENTE el pedido formulado por Transmar Commodity Group Ltd. para que se registren como contingentes los créditos invocados frente a Cooperativa Agraria Industrial Naranjillo Limitada, por las sumas ascendentes a US$ 2 784 526,60 por concepto de capital y US$ 9 261,85 por concepto de intereses. Ello debido a que no se advierte la existencia de una cuestión contenciosa que requiera de un pronunciamiento previo que no pueda ser resuelto por la autoridad concursal o que amerite suspender el trámite de la solicitud de reconocimiento de créditos materia de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del Decreto Legislativo N.° 807.


Finalmente, dado que a través del presente pronunciamiento se interpreta de modo expreso y con carácter general los alcances del artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 14 del Decreto Legislativo N.° 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Indecopi ha aprobado como precedente de observancia obligatoria el criterio de interpretación que se enuncia a continuación:


“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal, así como en las normas previstas en el ordenamiento jurídico peruano y los tratados internacionales de los que el Perú es parte, que regulan el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales emitidos en el extranjero, podrán ser reconocidos en un procedimiento concursal, por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales extranjeros, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de dichos instrumentos y que éstos cuenten con la respectiva resolución judicial de reconocimiento en el Perú, salvo que las normas antes mencionadas establezcan un tratamiento distinto”.


[…]


II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN


18. Conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución, la Sala considera que debe determinarse lo siguiente:

(i) Si corresponde reconocer a favor de Transmar frente a Cooperativa Naranjillo, los créditos por concepto de capital e intereses derivados de los Laudos I y II; y,

(ii) si, de ser el caso, corresponde que se registren como contingentes los créditos invocados por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo.


III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN


III.1 Reconocimiento de créditos derivados de sentencias y laudos arbitrales extranjeros


19. Dada la importancia de la intervención de los acreedores en un procedimiento concursal, por cuanto éste constituye un proceso colectivo de recuperación de créditos en el que intervienen el deudor y los acreedores reconocidos, la LGSC establece que la autoridad concursal es la encargada, a través del mecanismo de reconocimiento de créditos, de evaluar las solicitudes presentadas por aquellos sujetos que se consideren titulares de derechos de crédito frente al deudor concursado para que, luego de realizar el análisis de los hechos y los medios probatorios que sustentan la existencia, origen, legitimidad, titularidad y cuantía de los créditos invocados frente al deudor, proceda a reconocerlos como acreedores en el procedimiento concursal y, de esta manera, habilitarlos para participar en el concurso en defensa de sus intereses patrimoniales, a través del ejercicio de una serie de derechos económicos y políticos, cuyo objeto último es la recuperación de los créditos comprendidos en dicho procedimiento.


20. El artículo 39.2 de LGSC establece que serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido liquidados en ejecución de sentencia.


21. Lo dispuesto en el dispositivo legal antes señalado tiene por fundamento el carácter de cosa juzgada de las sentencias consentidas o ejecutoriadas y de los laudos arbitrales emitidos en el Perú, en tanto estos no pueden ser dejados sin efecto, ni se puede efectuar respecto de ellos una interpretación en contra de lo resuelto en tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.


22. Si bien el artículo 39.2 de la LGSC no hace distinción entre sentencias o laudos emitidos en el Perú respecto de aquellos emitidos en el extranjero, en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de créditos la autoridad concursal no puede soslayar o desconocer la normativa especial que el Estado peruano, en el marco de su soberanía, ha determinado aplicable en relación con el reconocimiento y ejecución de fallos extranjeros en el Perú.


23. El proceso de reconocimiento u homologación de una sentencia o laudo emitido en el extranjero, denominado por un sector de la doctrina exequátur, es aquel proceso judicial que busca homologar tales pronunciamientos extranjeros para que estos desplieguen en el Estado receptor los mismos efectos que tendría una sentencia o laudo nacional. Dicho proceso de tipo declarativo se inicia mediante el ejercicio de una acción autónoma e independiente del proceso en el que se pronunció la sentencia o laudo y tiene como fin que se reconozca el valor y los efectos jurídicos de estos instrumentos, constituyéndose de esta manera en una condición o formalidad para su cumplimiento o reconocimiento por cualquier autoridad del Estado receptor, en los casos en que así lo establezca el ordenamiento jurídico.


24. En cuanto al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en el Perú, el Código Civil y el Código Procesal Civil establecen diversas disposiciones aplicables, entre ellas las siguientes:

(i) El artículo 2102 del Código Civil establece que las sentencias extranjeras tienen en la República la fuerza que les conceden los tratados respectivos, siendo que en caso de no existir tratado con el Estado en el que se pronunció la sentencia, esta tendrá la misma fuerza que en aquel Estado se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales peruanos; 

(ii) de acuerdo con el artículo 2103 del Código Civil, si la sentencia procede de un Estado en el que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos, aquélla no tendrá fuerza alguna en la República, incluyendo las sentencias que proceden de Estados donde se revisan, en el fondo, los fallos de los tribunales peruanos;

(iii) salvo que exista una disposición prevista en la ley o en un tratado suscrito por el Perú en sentido distinto, para que una sentencia tenga autoridad de cosa juzgada y fuerza ejecutoria en el Perú, se deberán cumplir los diversos requisitos del proceso de exequátur previstos en el Título IV del Libro X del Código Civil, ante la autoridad que determina el artículo 837 del Código Procesal Civil;

(iv) de manera excepcional, la autoridad de cosa juzgada de una sentencia extranjera podrá hacerse valer dentro de un juicio, si se cumple con los requisitos previstos en el Título IV del Libro X del Código Civil sin necesidad de seguir el proceso de exequátur, de conformidad con lo previsto en el artículo 2110 del Código Civil;

(v) el artículo 2108 del Código Civil dispone que el trámite para la declaración de ejecutoria se ajustará a lo establecido en el Código Procesal Civil, siendo que una vez cumplido el trámite la sentencia extranjera tendrá la misma fuerza ejecutoria que tienen las sentencias nacionales;

(vi) de acuerdo a la norma citada en el punto anterior, para el trámite de declaración de ejecutoria, las sentencias extranjeras que versan sobre asuntos no contenciosos de jurisdicción facultativa no requieren de exequátur; y,

(vii) conforme a lo previsto en el artículo 719 del Código Procesal Civil, las sentencias extranjeras reconocidas por los tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el proceso de ejecución previsto en el Capítulo III del Título V de la Sección V del Código Procesal Civil, esto es el Proceso de Ejecución de Resoluciones Judiciales.


25. Como se advierte, el ordenamiento jurídico peruano establece un régimen mixto en lo concerniente al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, pues si bien, por regla general, a través del proceso del exequátur se les reconocerá a tales instrumentos la autoridad de cosa juzgada y fuerza ejecutoria en el Perú, existirán algunos supuestos en los que no se requerirá seguir dicho proceso para que se le reconozcan tales efectos a una sentencia extranjera.


26. De otra parte, en cuanto al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros en el Perú, el ordenamiento jurídico peruano consagra un régimen especial distinto al previsto para el caso de sentencias extranjeras, principalmente a través de las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 1071 que norma el arbitraje en el Perú.


27. Dicha ley, en su Título VIII denominado “Reconocimiento y Ejecución de Laudos Extranjeros”, distingue a los laudos emitidos en el territorio nacional de aquellos expedidos en el extranjero. Al respecto, el artículo 74 de dicha norma establece que son laudos extranjeros aquellos pronunciados en un lugar que se halle fuera del territorio peruano. Asimismo, la referida norma establece que los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en el Perú conforme a las reglas establecidas en normas supranacionales, como la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobada en Nueva York el 10 de junio de 1958, la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975 o cualquier otro tratado que sobre la materia sea parte el Perú.


28. Tanto la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, como la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional referidas anteriormente, establecen que para el reconocimiento de un laudo extranjero se debe exigir su reconocimiento de acuerdo a las normas procesales del Estado en el que se va a ejecutar, esto es, para el caso del reconocimiento de un laudo extranjero en el Perú, se requiere tramitar ante el Poder Judicial un proceso judicial no contencioso, conforme a lo previsto en el Título VIII del Decreto Legislativo N.° 1071. A tal efecto, resultará competente la Sala Civil Subespecializada en lo Comercial o, en su defecto, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del domicilio del emplazado o, si el emplazado no domicilia dentro del territorio peruano, del lugar donde tenga sus bienes o donde ejerza sus derechos, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto Legislativo N.° 1071.


29. Como señala la doctrina especializada en materia arbitral, el reconocimiento de laudos extranjeros se basa en la aplicación de normas supranacionales, en principio, el tratado más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y la ejecución del laudo. Asimismo, haciendo suya una modificación efectuada el año 2006 a la Ley Modelo UNCITRAL, el numeral 1 del artículo 76 del Decreto Legislativo N.° 1071, para el reconocimiento judicial de un laudo extranjero, sólo exige la presentación del original o copia del mismo, siendo necesaria, conforme al artículo 9 de la ley antes referida, su autenticación con arreglo a las leyes del Estado de procedencia y la certificación por un agente diplomático o consular peruano, o quien haga sus veces; bastando para ello la traducción simple del laudo extranjero al español, si no estuviera redactado en ese idioma.


30. Cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en adelante, CIADI) ratificado por el Perú el 09 de agosto de 1993, aplicable a las controversias sobre materia de inversión en las que sea parte el Estado contratante, y en concordancia con lo previsto en el Decreto Legislativo N.° 1071, solo los laudos arbitrales emitidos bajo dicho convenio son de reconocimiento y ejecución automática, como si fueran una sentencia judicial definitiva dictada por un tribunal existente en cualquier Estado, sin que sea necesario trámite alguno.


31. De las normas y tratados anteriormente referidos se colige que, a excepción de los laudos emitidos en el marco del CIADI, para el reconocimiento de un laudo extranjero en el Perú es necesario que dicho laudo sea reconocido conforme a las normas establecidas en el Decreto Legislativo N.° 1071 y los tratados internacionales de los que es parte el Perú; y, por tanto, que cuente con la respectiva resolución judicial de reconocimiento emitida en un proceso no contencioso, de acuerdo a lo previsto en el Título VIII del Decreto Legislativo N.° 1071.


32. En ese orden de ideas, la Sala considera pertinente precisar e interpretar el artículo 39.2 de la LGSC, en el sentido que para el reconocimiento de créditos sustentados en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales emitidos en el extranjero, no basta la sola presentación de tales instrumentos y que la cuantía se desprenda del tenor de los mismos, sino que, en concordancia con las normas previstas en el ordenamiento jurídico peruano y en los tratados internacionales de los que el Perú es parte, que regulan el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros, se requiere que dichos instrumentos cuenten con la respectiva resolución judicial de reconocimiento u homologación en el Perú, lo que se deberá acreditar ante la autoridad concursal, salvo que las normas antes mencionadas establezcan un tratamiento distinto.


III.2 Créditos invocados por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo


33. Conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución, la Comisión declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo, por las sumas ascendentes a US$ 2 784 526,60 por concepto de capital y US$ 9 261,85 por concepto de intereses, derivados de los Laudos I y II, toda vez que la solicitante no cumplió con presentar las resoluciones judiciales que reconocen los mencionados laudos expedidos en el extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto Legislativo N.° 1071 y los tratados internacionales de los que el Perú es parte.


34. Transmar alegó en su recurso de apelación que la LGSC no hace diferencia alguna entre el carácter probatorio de un laudo arbitral nacional de uno extranjero, por lo que la autoridad concursal no debe efectuar una distinción en donde la ley no la prevé expresamente.


35. Al respecto, de la interpretación sistemática de las normas que conforman el ordenamiento jurídico peruano, detalladas en el acápite anterior, para el reconocimiento de créditos sustentados en laudos arbitrales extranjeros, resulta necesario que éste cuente con la respectiva resolución judicial de reconocimiento, por lo que este Colegiado considera que no existe conflicto alguno entre la normativa concursal y la normativa que regula el arbitraje, sino una complementariedad necesaria entre ambos cuerpos normativos.


36. En efecto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 59° del Decreto Legislativo N.° 1071, un laudo arbitral emitido en el Perú, por ese sólo mérito, es definitivo, inapelable, de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes y produce los efectos de la cosa juzgada, de allí que la autoridad concursal debe proceder al reconocimiento de los créditos derivados de un laudo arbitral emitido en el Perú por su sola presentación, de acuerdo al artículo 39.2 de la LGSC.


37. No obstante, a diferencia de lo que ocurre con un laudo arbitral emitido en el Perú, es decir, en el marco de un arbitraje doméstico o nacional, el laudo arbitral emitido en el extranjero sí requiere de una homologación previa, toda vez que, sin tal reconocimiento, dicho laudo no podría desplegar sus efectos en el territorio nacional, conforme lo establece la propia ley de la materia, el Decreto Legislativo N.° 1071. Ello, debido a que existen algunos supuestos previstos en dicha norma, como las causales de denegación contempladas en el artículo 75, que podrían afectar el reconocimiento de un laudo emitido en el extranjero, siendo esta la razón por la que el ordenamiento jurídico peruano establece el trámite de homologación previa del laudo extranjero.


38. De otra parte, Transmar alegó en su recurso de apelación que el reconocimiento judicial de un laudo emitido en el extranjero solo es necesario para la ejecución forzosa del mismo y no para el reconocimiento de los créditos invocados en un procedimiento concursal, por lo que, a consideración de la impugnante, en el presente caso, la Comisión debió reconocer los créditos invocados frente a Cooperativa Naranjillo, sin requerir el reconocimiento judicial previo de los Laudos I y II.


39. Al respecto, cabe señalar que el reconocimiento de un laudo extranjero tiene por objeto otorgar al mismo el carácter de acto jurídico válido y eficaz en el ordenamiento jurídico nacional, en el cual se persigue su invocación como fuente de derechos y obligaciones. Por el contrario, cuando se solicita la ejecución de un laudo extranjero, tal pedido no tiene por objeto el reconocimiento de la eficacia y los efectos del laudo, sino garantizar su cumplimiento.


40. De lo anteriormente expuesto, se concluye que el reconocimiento y la ejecución de un laudo extranjero son dos (02) procesos con objetivos distintos, donde si bien el primero es presupuesto para el segundo, el reconocimiento es necesario para que la decisión contenida en un laudo extranjero pueda producir los mismos efectos jurídicos que un laudo emitido en territorio nacional, el cual tiene calidad de cosa juzgada. Tan distintos son los procesos de reconocimiento y de ejecución de laudos extranjeros, que la autoridad judicial que conoce de ellos también lo es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo N.° 107130. Por tanto, contrariamente a lo señalado por Transmar, para que la autoridad concursal pueda reconocer los créditos invocados en el procedimiento materia de autos, en mérito a la presentación de los Laudos I y II, es necesario que estos cuenten, de forma previa, con el reconocimiento de la autoridad judicial peruana.


41. Cabe precisar que el reconocimiento por la autoridad judicial de los laudos emitidos en el extranjero no significa la revisión del fondo de la controversia, sino la revisión de la forma; toda vez que, conforme a lo la autoridad judicial debe examinar: (i) la capacidad de las partes que forman parte del convenio arbitral; (ii) la validez del convenio arbitral, en virtud de la ley a la que las partes lo han sometido; (iii) la correcta notificación de las actuaciones arbitrales a la parte frente a la cual se invoca el laudo; (iv) el cumplimiento del debido proceso de conformidad con el acuerdo celebrado entre las partes, o en su defecto, con la ley del Estado donde se llevó a cabo el arbitraje; (v) que el laudo no se haya pronunciado sobre materias no previstas en el convenio arbitral; (vi) la debida composición del tribunal arbitral; (vii) que el laudo sea obligatorio para las partes; (viii) que el laudo no haya sido anulado o suspendido por la autoridad judicial competente del Estado en el que se dictó; (ix) que el objeto de la controversia pueda ser susceptible de someterse a arbitraje según el Derecho peruano; y (x) que el laudo no sea contrario al orden público internacional, en aplicación a lo previsto en los tratados internacionales de los que el Perú es parte y lo establecido en el Decreto Legislativo N.° 1071.


42. De esta manera, si bien en el proceso judicial de reconocimiento de un laudo extranjero en el Perú no se cuestiona la existencia, origen, legitimidad, titularidad o cuantía de los créditos invocados en un procedimiento concursal, ello no enerva la exigencia de que dicho laudo deba obtener, en forma previa, el reconocimiento judicial correspondiente, debido a que, como se ha señalado en los numerales precedentes, tal reconocimiento otorga a la decisión arbitral emitida en el extranjero carácter de pronunciamiento válido y eficaz en el ordenamiento jurídico peruano, luego de verificados los requisitos establecidos para tal efecto en la ley nacional de la materia -Decreto Legislativo N.° 1071- y en los tratados internacionales. En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones formuladas por la recurrente en este extremo.


43. Asimismo, deben desestimarse las alegaciones formuladas por Transmar referidas a que el reconocimiento judicial de un laudo extranjero constituye una mera formalidad, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 1071 y los tratados internacionales de los que forma parte el Perú, tanto para el reconocimiento como para la ejecución en el Perú de un laudo arbitral emitido en el extranjero resulta necesaria la obtención de una resolución judicial de reconocimiento de laudo emitida en un proceso judicial no contencioso observando las exigencias previstas en el Título VIII del Decreto Legislativo N.° 1071, estando exceptuados de dicha exigencia únicamente los laudos arbitrales extranjeros emitidos por un Tribunal del CIADI.


44. De igual manera, deben desestimarse las alegaciones formuladas por Transmar referidas a que el plazo para la presentación de una solicitud de reconocimiento de créditos en el marco de un procedimiento concursal, no permite obtener de manera oportuna la sentencia judicial de reconocimiento de laudo arbitral extranjero.


45. Sobre el particular, en el caso materia de autos, los Laudos I y II presentados por Transmar para sustentar el reconocimiento de los créditos invocados frente a Cooperativa Naranjillo fueron emitidos el 04 de febrero de 2016 y el 07 de diciembre de 2016, respectivamente, es decir, aproximadamente dos (02) años antes de la fecha de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de Cooperativa Naranjillo, por lo que Transmar pudo haber solicitado con la suficiente anticipación el reconocimiento judicial de los referidos laudos, sobre todo teniendo en cuenta que el artículo 76 del Decreto Legislativo N.° 1071 regula un proceso muy expeditivo para tal efecto, a nivel de la Corte Superior y sin intervención del Ministerio Público, siendo que sólo procede el recurso de casación cuando no se hubiera reconocido en parte o en su totalidad el laudo extranjero objeto de dicho proceso. Ello implica que basta una instancia judicial única para alcanzar el reconocimiento de un laudo extranjero. En efecto, una vez reconocido el laudo extranjero por la Corte Superior, conforme a las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 1071, no procede articulación judicial alguna para recortar, limitar o suspender tal reconocimiento, salvo cuando proceda el recurso de casación en los supuestos antes mencionados.


46. Respecto a los argumentos planteados por Transmar detallados en los puntos (vii) a (xi) del numeral 13 de la presente resolución, referidos a que la Comisión no habría observado los principios que rigen el procedimiento administrativo, al desconocer la existencia de los créditos que mantiene frente a Cooperativa Naranjillo, es necesario señalar que de la revisión de la resolución recurrida no se verifica que la Comisión haya negado la existencia de los créditos invocados por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo, en tanto no efectuó un análisis de fondo de la relación causal que dio origen a tales créditos, limitándose únicamente a verificar el cumplimiento de un requisito legal previo, a efectos de poder considerar que los Laudos I y II, que sustentan los créditos en cuestión, tienen validez y eficacia en el Perú.


47. De otra parte, Transmar señaló que correspondía que la autoridad concursal evalúe, adicionalmente a los Laudos I y II, la información y documentación contable de Cooperativa Naranjillo y el hecho que ésta última no se haya opuesto al contenido de dichos laudos, a efectos de emitir un pronunciamiento en el presente caso. Sin embargo, no resulta posible efectuar la valoración probatoria indicada por la recurrente, debido a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 de la LGSC, los créditos cuyo reconocimiento invoca Transmar se sustentan en pronunciamientos jurisdiccionales expedidos por tribunales arbitrales luego de una verificación definitiva de la existencia, origen, legitimidad, titularidad y cuantía de tales créditos, razón por la cual al tener dichos pronunciamientos también calidad de cosa juzgada, la autoridad concursal no puede realizar análisis probatorio adicional alguno respecto a los créditos en mención.


48. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos planteados por Transmar en su escrito de apelación, debiéndose evaluar la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por la solicitante sobre la base de lo señalado en el artículo 39.2 de la LGSC, la misma que debe ser aplicada conforme a lo establecido en el Título VIII del Decreto Legislativo N.° 1071 y los tratados internacionales de los que el Perú es parte.


49. Conforme a lo declarado por la recurrente, Transmar y Cooperativa Naranjillo se sometieron a dos procesos arbitrales ante “The Cocoa Merchants Association of America, Inc.” y “The Federation of Cocoa Commerce Ltd.”, en el desarrollo de los cuales se emitieron los Laudos I y II, respectivamente, los que establecieron obligaciones de pago de Cooperativa Naranjillo a favor de Transmar, por las sumas ascendentes a US$ 2 784 526,60 por concepto de capital y US$ 9 261,85 por concepto de intereses.


50. Asimismo, de la lectura de las traducciones de los Laudos I y II31 se advierte que el Laudo I fue emitido en la Ciudad de New York, Estado de New York, Estados Unidos de América, por el Tribunal Arbitral de la Asociación de Comerciantes de Cacao de América, y el Laudo II fue emitido en la Ciudad de Londres, Reino Unido, por el Tribunal Arbitral de la Federación de Comercio de Cacao, por lo que al haber sido emitidos ambos laudos fuera del territorio peruano tienen la calidad de laudos extranjeros y, como tales, deben ser reconocidos en el Perú. Ello, en cumplimiento de la exigencia contenida en el Decreto Legislativo N.° 1071 y los tratados internacionales de los que el Perú es parte.


51. En el presente caso, Transmar acreditó la existencia de los Laudos I y II y sus respectivas traducciones, documentos que se presumen veraces conforme a lo establecido en el artículo IV numeral 1 inciso 1.7 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y cuya autenticidad no ha sido cuestionada por Cooperativa Naranjillo.


52. Sin embargo, atendiendo a que los referidos laudos han sido emitidos en el extranjero, conforme se ha señalado en los numerales precedentes, resultaba necesario que Transmar acredite que éstos se encuentran judicialmente reconocidos en el Perú, lo cual no ha sucedido en el presente caso.


53. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo en el que se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo.


III.3 Registro como contingentes de los créditos invocados por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo


54. Transmar solicitó en su escrito de apelación que, en el caso que la Sala concluya que el reconocimiento judicial de los Laudos I y II es necesario para reconocer los créditos invocados en el procedimiento concursal de Cooperativa Naranjillo, tales créditos se registren como contingentes, ya que se encontrarían ante un supuesto de hecho similar al contemplado en el artículo 39.5 de la LGSC y el artículo 65 del Decreto Legislativo N.° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, puesto que solo bastaría que se obtengan las resoluciones de reconocimiento judicial de los Laudos I y II para que los créditos en cuestión sean reconocidos por la Comisión.


55. El artículo 39.5 de la LGSC establece que los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente serán registrados por la autoridad concursal como contingentes, siempre que dicha controversia este referida a su existencia, origen, legitimidad, cuantía o titularidad, y el asunto controvertido solo pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo, por ser competencia exclusiva de la autoridad a cargo.


56. Asimismo, el artículo 65 del Decreto Legislativo N.° 807 señala que los órganos funcionales de Indecopi suspenderán la tramitación de los procedimientos que ante ellos se siguen solo en los siguientes casos: (i) si con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se inició un proceso judicial que verse sobre la misma materia; y, (ii) cuando surja una cuestión contenciosa, que a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o de la Comisión u Oficina respectiva, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no pueda ser resuelto el asunto que se tramita ante el Indecopi.


57. En el presente caso, no se advierte que Transmar se encuentre en alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 39.5 y el artículo 65 del Decreto Legislativo N.° 807; toda vez que, tal como lo ha señalado la recurrente, ésta no ha solicitado el reconocimiento de los Laudos I y II ante el Poder Judicial.


58. Por lo expuesto, teniendo en cuenta que no existe una cuestión contenciosa en trámite que requiera de un pronunciamiento previo que no pueda ser resuelto por la autoridad concursal o que amerite suspender el trámite de la solicitud de reconocimiento de créditos materia de autos, corresponde declarar improcedente el pedido formulado por Transmar para que se registren como contingentes los créditos invocados frente a Cooperativa Naranjillo.


III.4 Precedente de observancia obligatoria


59. Conforme al análisis desarrollado en el acápite III.1 del presente acto administrativo, a través de esta resolución se ha interpretado de modo expreso y con carácter general los alcances del artículo 39.2 de la LGSC, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, corresponde emitir un precedente de observancia obligatoria, cuyo texto se encuentra transcrito en la parte resolutiva del presente pronunciamiento.


60. Asimismo, y en atención a lo señalado por el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, corresponde solicitar al Directorio del Indecopi que disponga la publicación en el diario oficial “El Peruano” de la presente resolución, por la que se aprueba el precedente de observancia obligatoria descrito en la parte resolutiva.


IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA


Primero: confirmar la Resolución N.° 5484-2018/CCO-INDECOPI del 12 de diciembre de 2018, en el extremo en el que se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar Commodity Group Ltd. frente a Cooperativa Agraria Industrial Naranjillo Limitada.


Segundo: declarar improcedente el pedido formulado por Transmar Commodity Group Ltd. para que se registren como contingentes los créditos invocados frente a Cooperativa Agraria Industrial Naranjillo Limitada, por las sumas ascendentes a US$ 2 784 526,60 por concepto de capital y US$ 9 261,85 por concepto de intereses.


Tercero: en aplicación de las consideraciones expuestas en la presente resolución, aprobar un precedente de observancia obligatoria que interpreta los alcances del artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos:


“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal, así como en las normas previstas en el ordenamiento jurídico peruano y los tratados internacionales de los que el Perú es parte, que regulan el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales emitidos en el extranjero, podrán ser reconocidos en un procedimiento concursal, por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales extranjeros, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de dichos instrumentos y que éstos cuenten con la respectiva resolución judicial de reconocimiento en el Perú, salvo que las normas antes mencionadas establezcan un tratamiento distinto.”

EXPEDIENTE N.° 075-2017/CCO-INDECOPI-03-12


PROCEDENCIA      :           COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES DE LA SEDE CENTRAL DEL INDECOPI

DEUDOR                  :           COOPERATIVA AGRARIA INDUSTRIA NARANJILLO  LIMITADA

ACREEDOR             :           TRANSMAR COMMODITY GROUP LTD.

MATERIAS               :           RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

CRÉDITOS SUSTENTADOS EN LAUDOS ARBITRALES

RECONOCIMIENTO DE LAUDOS EXTRANJEROS

PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

ACTIVIDAD            :           ELABORACIÓN DE CACAO Y CHOCOLATE Y PRODUCTOS DE CONFITERIA


SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución N.° 5484-2018/CCO-INDECOPI en el extremo en el que se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar Commodity Group Ltd. frente a Cooperativa Agraria Industrial Naranjillo Limitada. Ello debido a que los laudos arbitrales extranjeros que sustentan el reconocimiento de los créditos invocados frente a la deudora no se encuentran reconocidos en el Perú, de conformidad con lo previsto en el Título VIII del Decreto Legislativo N.° 1071 - Decreto Legislativo que norma el arbitraje y los tratados internacionales de los que el Perú es parte.


De otro lado, se DECLARA IMPROCEDENTE el pedido formulado por Transmar Commodity Group Ltd. para que se registren como contingentes los créditos invocados frente a Cooperativa Agraria Industrial Naranjillo Limitada, por las sumas ascendentes a US$ 2 784 526,60 por concepto de capital y US$ 9 261,85 por concepto de intereses. Ello debido a que no se advierte la existencia de una cuestión contenciosa que requiera de un pronunciamiento previo que no pueda ser resuelto por la autoridad concursal o que amerite suspender el trámite de la solicitud de reconocimiento de créditos materia de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del Decreto Legislativo N.° 807.


Finalmente, dado que a través del presente pronunciamiento se interpreta de modo expreso y con carácter general los alcances del artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 14 del Decreto Legislativo N.° 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Indecopi ha aprobado como precedente de observancia obligatoria el criterio de interpretación que se enuncia a continuación:


“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal, así como en las normas previstas en el ordenamiento jurídico peruano y los tratados internacionales de los que el Perú es parte, que regulan el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales emitidos en el extranjero, podrán ser reconocidos en un procedimiento concursal, por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales extranjeros, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de dichos instrumentos y que éstos cuenten con la respectiva resolución judicial de reconocimiento en el Perú, salvo que las normas antes mencionadas establezcan un tratamiento distinto”.


[…]


II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN


18. Conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución, la Sala considera que debe determinarse lo siguiente:

(i) Si corresponde reconocer a favor de Transmar frente a Cooperativa Naranjillo, los créditos por concepto de capital e intereses derivados de los Laudos I y II; y,

(ii) si, de ser el caso, corresponde que se registren como contingentes los créditos invocados por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo.


III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN


III.1 Reconocimiento de créditos derivados de sentencias y laudos arbitrales extranjeros


19. Dada la importancia de la intervención de los acreedores en un procedimiento concursal, por cuanto éste constituye un proceso colectivo de recuperación de créditos en el que intervienen el deudor y los acreedores reconocidos, la LGSC establece que la autoridad concursal es la encargada, a través del mecanismo de reconocimiento de créditos, de evaluar las solicitudes presentadas por aquellos sujetos que se consideren titulares de derechos de crédito frente al deudor concursado para que, luego de realizar el análisis de los hechos y los medios probatorios que sustentan la existencia, origen, legitimidad, titularidad y cuantía de los créditos invocados frente al deudor, proceda a reconocerlos como acreedores en el procedimiento concursal y, de esta manera, habilitarlos para participar en el concurso en defensa de sus intereses patrimoniales, a través del ejercicio de una serie de derechos económicos y políticos, cuyo objeto último es la recuperación de los créditos comprendidos en dicho procedimiento.


20. El artículo 39.2 de LGSC establece que serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido liquidados en ejecución de sentencia.


21. Lo dispuesto en el dispositivo legal antes señalado tiene por fundamento el carácter de cosa juzgada de las sentencias consentidas o ejecutoriadas y de los laudos arbitrales emitidos en el Perú, en tanto estos no pueden ser dejados sin efecto, ni se puede efectuar respecto de ellos una interpretación en contra de lo resuelto en tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.


22. Si bien el artículo 39.2 de la LGSC no hace distinción entre sentencias o laudos emitidos en el Perú respecto de aquellos emitidos en el extranjero, en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de créditos la autoridad concursal no puede soslayar o desconocer la normativa especial que el Estado peruano, en el marco de su soberanía, ha determinado aplicable en relación con el reconocimiento y ejecución de fallos extranjeros en el Perú.


23. El proceso de reconocimiento u homologación de una sentencia o laudo emitido en el extranjero, denominado por un sector de la doctrina exequátur, es aquel proceso judicial que busca homologar tales pronunciamientos extranjeros para que estos desplieguen en el Estado receptor los mismos efectos que tendría una sentencia o laudo nacional. Dicho proceso de tipo declarativo se inicia mediante el ejercicio de una acción autónoma e independiente del proceso en el que se pronunció la sentencia o laudo y tiene como fin que se reconozca el valor y los efectos jurídicos de estos instrumentos, constituyéndose de esta manera en una condición o formalidad para su cumplimiento o reconocimiento por cualquier autoridad del Estado receptor, en los casos en que así lo establezca el ordenamiento jurídico.


24. En cuanto al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en el Perú, el Código Civil y el Código Procesal Civil establecen diversas disposiciones aplicables, entre ellas las siguientes:

(i) El artículo 2102 del Código Civil establece que las sentencias extranjeras tienen en la República la fuerza que les conceden los tratados respectivos, siendo que en caso de no existir tratado con el Estado en el que se pronunció la sentencia, esta tendrá la misma fuerza que en aquel Estado se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales peruanos; 

(ii) de acuerdo con el artículo 2103 del Código Civil, si la sentencia procede de un Estado en el que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos, aquélla no tendrá fuerza alguna en la República, incluyendo las sentencias que proceden de Estados donde se revisan, en el fondo, los fallos de los tribunales peruanos;

(iii) salvo que exista una disposición prevista en la ley o en un tratado suscrito por el Perú en sentido distinto, para que una sentencia tenga autoridad de cosa juzgada y fuerza ejecutoria en el Perú, se deberán cumplir los diversos requisitos del proceso de exequátur previstos en el Título IV del Libro X del Código Civil, ante la autoridad que determina el artículo 837 del Código Procesal Civil;

(iv) de manera excepcional, la autoridad de cosa juzgada de una sentencia extranjera podrá hacerse valer dentro de un juicio, si se cumple con los requisitos previstos en el Título IV del Libro X del Código Civil sin necesidad de seguir el proceso de exequátur, de conformidad con lo previsto en el artículo 2110 del Código Civil;

(v) el artículo 2108 del Código Civil dispone que el trámite para la declaración de ejecutoria se ajustará a lo establecido en el Código Procesal Civil, siendo que una vez cumplido el trámite la sentencia extranjera tendrá la misma fuerza ejecutoria que tienen las sentencias nacionales;

(vi) de acuerdo a la norma citada en el punto anterior, para el trámite de declaración de ejecutoria, las sentencias extranjeras que versan sobre asuntos no contenciosos de jurisdicción facultativa no requieren de exequátur; y,

(vii) conforme a lo previsto en el artículo 719 del Código Procesal Civil, las sentencias extranjeras reconocidas por los tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el proceso de ejecución previsto en el Capítulo III del Título V de la Sección V del Código Procesal Civil, esto es el Proceso de Ejecución de Resoluciones Judiciales.


25. Como se advierte, el ordenamiento jurídico peruano establece un régimen mixto en lo concerniente al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, pues si bien, por regla general, a través del proceso del exequátur se les reconocerá a tales instrumentos la autoridad de cosa juzgada y fuerza ejecutoria en el Perú, existirán algunos supuestos en los que no se requerirá seguir dicho proceso para que se le reconozcan tales efectos a una sentencia extranjera.


26. De otra parte, en cuanto al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros en el Perú, el ordenamiento jurídico peruano consagra un régimen especial distinto al previsto para el caso de sentencias extranjeras, principalmente a través de las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 1071 que norma el arbitraje en el Perú.


27. Dicha ley, en su Título VIII denominado “Reconocimiento y Ejecución de Laudos Extranjeros”, distingue a los laudos emitidos en el territorio nacional de aquellos expedidos en el extranjero. Al respecto, el artículo 74 de dicha norma establece que son laudos extranjeros aquellos pronunciados en un lugar que se halle fuera del territorio peruano. Asimismo, la referida norma establece que los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en el Perú conforme a las reglas establecidas en normas supranacionales, como la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobada en Nueva York el 10 de junio de 1958, la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975 o cualquier otro tratado que sobre la materia sea parte el Perú.


28. Tanto la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, como la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional referidas anteriormente, establecen que para el reconocimiento de un laudo extranjero se debe exigir su reconocimiento de acuerdo a las normas procesales del Estado en el que se va a ejecutar, esto es, para el caso del reconocimiento de un laudo extranjero en el Perú, se requiere tramitar ante el Poder Judicial un proceso judicial no contencioso, conforme a lo previsto en el Título VIII del Decreto Legislativo N.° 1071. A tal efecto, resultará competente la Sala Civil Subespecializada en lo Comercial o, en su defecto, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del domicilio del emplazado o, si el emplazado no domicilia dentro del territorio peruano, del lugar donde tenga sus bienes o donde ejerza sus derechos, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto Legislativo N.° 1071.


29. Como señala la doctrina especializada en materia arbitral, el reconocimiento de laudos extranjeros se basa en la aplicación de normas supranacionales, en principio, el tratado más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y la ejecución del laudo. Asimismo, haciendo suya una modificación efectuada el año 2006 a la Ley Modelo UNCITRAL, el numeral 1 del artículo 76 del Decreto Legislativo N.° 1071, para el reconocimiento judicial de un laudo extranjero, sólo exige la presentación del original o copia del mismo, siendo necesaria, conforme al artículo 9 de la ley antes referida, su autenticación con arreglo a las leyes del Estado de procedencia y la certificación por un agente diplomático o consular peruano, o quien haga sus veces; bastando para ello la traducción simple del laudo extranjero al español, si no estuviera redactado en ese idioma.


30. Cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en adelante, CIADI) ratificado por el Perú el 09 de agosto de 1993, aplicable a las controversias sobre materia de inversión en las que sea parte el Estado contratante, y en concordancia con lo previsto en el Decreto Legislativo N.° 1071, solo los laudos arbitrales emitidos bajo dicho convenio son de reconocimiento y ejecución automática, como si fueran una sentencia judicial definitiva dictada por un tribunal existente en cualquier Estado, sin que sea necesario trámite alguno.


31. De las normas y tratados anteriormente referidos se colige que, a excepción de los laudos emitidos en el marco del CIADI, para el reconocimiento de un laudo extranjero en el Perú es necesario que dicho laudo sea reconocido conforme a las normas establecidas en el Decreto Legislativo N.° 1071 y los tratados internacionales de los que es parte el Perú; y, por tanto, que cuente con la respectiva resolución judicial de reconocimiento emitida en un proceso no contencioso, de acuerdo a lo previsto en el Título VIII del Decreto Legislativo N.° 1071.


32. En ese orden de ideas, la Sala considera pertinente precisar e interpretar el artículo 39.2 de la LGSC, en el sentido que para el reconocimiento de créditos sustentados en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales emitidos en el extranjero, no basta la sola presentación de tales instrumentos y que la cuantía se desprenda del tenor de los mismos, sino que, en concordancia con las normas previstas en el ordenamiento jurídico peruano y en los tratados internacionales de los que el Perú es parte, que regulan el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos extranjeros, se requiere que dichos instrumentos cuenten con la respectiva resolución judicial de reconocimiento u homologación en el Perú, lo que se deberá acreditar ante la autoridad concursal, salvo que las normas antes mencionadas establezcan un tratamiento distinto.


III.2 Créditos invocados por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo


33. Conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución, la Comisión declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo, por las sumas ascendentes a US$ 2 784 526,60 por concepto de capital y US$ 9 261,85 por concepto de intereses, derivados de los Laudos I y II, toda vez que la solicitante no cumplió con presentar las resoluciones judiciales que reconocen los mencionados laudos expedidos en el extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto Legislativo N.° 1071 y los tratados internacionales de los que el Perú es parte.


34. Transmar alegó en su recurso de apelación que la LGSC no hace diferencia alguna entre el carácter probatorio de un laudo arbitral nacional de uno extranjero, por lo que la autoridad concursal no debe efectuar una distinción en donde la ley no la prevé expresamente.


35. Al respecto, de la interpretación sistemática de las normas que conforman el ordenamiento jurídico peruano, detalladas en el acápite anterior, para el reconocimiento de créditos sustentados en laudos arbitrales extranjeros, resulta necesario que éste cuente con la respectiva resolución judicial de reconocimiento, por lo que este Colegiado considera que no existe conflicto alguno entre la normativa concursal y la normativa que regula el arbitraje, sino una complementariedad necesaria entre ambos cuerpos normativos.


36. En efecto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 59° del Decreto Legislativo N.° 1071, un laudo arbitral emitido en el Perú, por ese sólo mérito, es definitivo, inapelable, de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes y produce los efectos de la cosa juzgada, de allí que la autoridad concursal debe proceder al reconocimiento de los créditos derivados de un laudo arbitral emitido en el Perú por su sola presentación, de acuerdo al artículo 39.2 de la LGSC.


37. No obstante, a diferencia de lo que ocurre con un laudo arbitral emitido en el Perú, es decir, en el marco de un arbitraje doméstico o nacional, el laudo arbitral emitido en el extranjero sí requiere de una homologación previa, toda vez que, sin tal reconocimiento, dicho laudo no podría desplegar sus efectos en el territorio nacional, conforme lo establece la propia ley de la materia, el Decreto Legislativo N.° 1071. Ello, debido a que existen algunos supuestos previstos en dicha norma, como las causales de denegación contempladas en el artículo 75, que podrían afectar el reconocimiento de un laudo emitido en el extranjero, siendo esta la razón por la que el ordenamiento jurídico peruano establece el trámite de homologación previa del laudo extranjero.


38. De otra parte, Transmar alegó en su recurso de apelación que el reconocimiento judicial de un laudo emitido en el extranjero solo es necesario para la ejecución forzosa del mismo y no para el reconocimiento de los créditos invocados en un procedimiento concursal, por lo que, a consideración de la impugnante, en el presente caso, la Comisión debió reconocer los créditos invocados frente a Cooperativa Naranjillo, sin requerir el reconocimiento judicial previo de los Laudos I y II.


39. Al respecto, cabe señalar que el reconocimiento de un laudo extranjero tiene por objeto otorgar al mismo el carácter de acto jurídico válido y eficaz en el ordenamiento jurídico nacional, en el cual se persigue su invocación como fuente de derechos y obligaciones. Por el contrario, cuando se solicita la ejecución de un laudo extranjero, tal pedido no tiene por objeto el reconocimiento de la eficacia y los efectos del laudo, sino garantizar su cumplimiento.


40. De lo anteriormente expuesto, se concluye que el reconocimiento y la ejecución de un laudo extranjero son dos (02) procesos con objetivos distintos, donde si bien el primero es presupuesto para el segundo, el reconocimiento es necesario para que la decisión contenida en un laudo extranjero pueda producir los mismos efectos jurídicos que un laudo emitido en territorio nacional, el cual tiene calidad de cosa juzgada. Tan distintos son los procesos de reconocimiento y de ejecución de laudos extranjeros, que la autoridad judicial que conoce de ellos también lo es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo N.° 107130. Por tanto, contrariamente a lo señalado por Transmar, para que la autoridad concursal pueda reconocer los créditos invocados en el procedimiento materia de autos, en mérito a la presentación de los Laudos I y II, es necesario que estos cuenten, de forma previa, con el reconocimiento de la autoridad judicial peruana.


41. Cabe precisar que el reconocimiento por la autoridad judicial de los laudos emitidos en el extranjero no significa la revisión del fondo de la controversia, sino la revisión de la forma; toda vez que, conforme a lo la autoridad judicial debe examinar: (i) la capacidad de las partes que forman parte del convenio arbitral; (ii) la validez del convenio arbitral, en virtud de la ley a la que las partes lo han sometido; (iii) la correcta notificación de las actuaciones arbitrales a la parte frente a la cual se invoca el laudo; (iv) el cumplimiento del debido proceso de conformidad con el acuerdo celebrado entre las partes, o en su defecto, con la ley del Estado donde se llevó a cabo el arbitraje; (v) que el laudo no se haya pronunciado sobre materias no previstas en el convenio arbitral; (vi) la debida composición del tribunal arbitral; (vii) que el laudo sea obligatorio para las partes; (viii) que el laudo no haya sido anulado o suspendido por la autoridad judicial competente del Estado en el que se dictó; (ix) que el objeto de la controversia pueda ser susceptible de someterse a arbitraje según el Derecho peruano; y (x) que el laudo no sea contrario al orden público internacional, en aplicación a lo previsto en los tratados internacionales de los que el Perú es parte y lo establecido en el Decreto Legislativo N.° 1071.


42. De esta manera, si bien en el proceso judicial de reconocimiento de un laudo extranjero en el Perú no se cuestiona la existencia, origen, legitimidad, titularidad o cuantía de los créditos invocados en un procedimiento concursal, ello no enerva la exigencia de que dicho laudo deba obtener, en forma previa, el reconocimiento judicial correspondiente, debido a que, como se ha señalado en los numerales precedentes, tal reconocimiento otorga a la decisión arbitral emitida en el extranjero carácter de pronunciamiento válido y eficaz en el ordenamiento jurídico peruano, luego de verificados los requisitos establecidos para tal efecto en la ley nacional de la materia -Decreto Legislativo N.° 1071- y en los tratados internacionales. En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones formuladas por la recurrente en este extremo.


43. Asimismo, deben desestimarse las alegaciones formuladas por Transmar referidas a que el reconocimiento judicial de un laudo extranjero constituye una mera formalidad, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 1071 y los tratados internacionales de los que forma parte el Perú, tanto para el reconocimiento como para la ejecución en el Perú de un laudo arbitral emitido en el extranjero resulta necesaria la obtención de una resolución judicial de reconocimiento de laudo emitida en un proceso judicial no contencioso observando las exigencias previstas en el Título VIII del Decreto Legislativo N.° 1071, estando exceptuados de dicha exigencia únicamente los laudos arbitrales extranjeros emitidos por un Tribunal del CIADI.


44. De igual manera, deben desestimarse las alegaciones formuladas por Transmar referidas a que el plazo para la presentación de una solicitud de reconocimiento de créditos en el marco de un procedimiento concursal, no permite obtener de manera oportuna la sentencia judicial de reconocimiento de laudo arbitral extranjero.


45. Sobre el particular, en el caso materia de autos, los Laudos I y II presentados por Transmar para sustentar el reconocimiento de los créditos invocados frente a Cooperativa Naranjillo fueron emitidos el 04 de febrero de 2016 y el 07 de diciembre de 2016, respectivamente, es decir, aproximadamente dos (02) años antes de la fecha de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de Cooperativa Naranjillo, por lo que Transmar pudo haber solicitado con la suficiente anticipación el reconocimiento judicial de los referidos laudos, sobre todo teniendo en cuenta que el artículo 76 del Decreto Legislativo N.° 1071 regula un proceso muy expeditivo para tal efecto, a nivel de la Corte Superior y sin intervención del Ministerio Público, siendo que sólo procede el recurso de casación cuando no se hubiera reconocido en parte o en su totalidad el laudo extranjero objeto de dicho proceso. Ello implica que basta una instancia judicial única para alcanzar el reconocimiento de un laudo extranjero. En efecto, una vez reconocido el laudo extranjero por la Corte Superior, conforme a las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 1071, no procede articulación judicial alguna para recortar, limitar o suspender tal reconocimiento, salvo cuando proceda el recurso de casación en los supuestos antes mencionados.


46. Respecto a los argumentos planteados por Transmar detallados en los puntos (vii) a (xi) del numeral 13 de la presente resolución, referidos a que la Comisión no habría observado los principios que rigen el procedimiento administrativo, al desconocer la existencia de los créditos que mantiene frente a Cooperativa Naranjillo, es necesario señalar que de la revisión de la resolución recurrida no se verifica que la Comisión haya negado la existencia de los créditos invocados por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo, en tanto no efectuó un análisis de fondo de la relación causal que dio origen a tales créditos, limitándose únicamente a verificar el cumplimiento de un requisito legal previo, a efectos de poder considerar que los Laudos I y II, que sustentan los créditos en cuestión, tienen validez y eficacia en el Perú.


47. De otra parte, Transmar señaló que correspondía que la autoridad concursal evalúe, adicionalmente a los Laudos I y II, la información y documentación contable de Cooperativa Naranjillo y el hecho que ésta última no se haya opuesto al contenido de dichos laudos, a efectos de emitir un pronunciamiento en el presente caso. Sin embargo, no resulta posible efectuar la valoración probatoria indicada por la recurrente, debido a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 de la LGSC, los créditos cuyo reconocimiento invoca Transmar se sustentan en pronunciamientos jurisdiccionales expedidos por tribunales arbitrales luego de una verificación definitiva de la existencia, origen, legitimidad, titularidad y cuantía de tales créditos, razón por la cual al tener dichos pronunciamientos también calidad de cosa juzgada, la autoridad concursal no puede realizar análisis probatorio adicional alguno respecto a los créditos en mención.


48. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos planteados por Transmar en su escrito de apelación, debiéndose evaluar la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por la solicitante sobre la base de lo señalado en el artículo 39.2 de la LGSC, la misma que debe ser aplicada conforme a lo establecido en el Título VIII del Decreto Legislativo N.° 1071 y los tratados internacionales de los que el Perú es parte.


49. Conforme a lo declarado por la recurrente, Transmar y Cooperativa Naranjillo se sometieron a dos procesos arbitrales ante “The Cocoa Merchants Association of America, Inc.” y “The Federation of Cocoa Commerce Ltd.”, en el desarrollo de los cuales se emitieron los Laudos I y II, respectivamente, los que establecieron obligaciones de pago de Cooperativa Naranjillo a favor de Transmar, por las sumas ascendentes a US$ 2 784 526,60 por concepto de capital y US$ 9 261,85 por concepto de intereses.


50. Asimismo, de la lectura de las traducciones de los Laudos I y II31 se advierte que el Laudo I fue emitido en la Ciudad de New York, Estado de New York, Estados Unidos de América, por el Tribunal Arbitral de la Asociación de Comerciantes de Cacao de América, y el Laudo II fue emitido en la Ciudad de Londres, Reino Unido, por el Tribunal Arbitral de la Federación de Comercio de Cacao, por lo que al haber sido emitidos ambos laudos fuera del territorio peruano tienen la calidad de laudos extranjeros y, como tales, deben ser reconocidos en el Perú. Ello, en cumplimiento de la exigencia contenida en el Decreto Legislativo N.° 1071 y los tratados internacionales de los que el Perú es parte.


51. En el presente caso, Transmar acreditó la existencia de los Laudos I y II y sus respectivas traducciones, documentos que se presumen veraces conforme a lo establecido en el artículo IV numeral 1 inciso 1.7 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y cuya autenticidad no ha sido cuestionada por Cooperativa Naranjillo.


52. Sin embargo, atendiendo a que los referidos laudos han sido emitidos en el extranjero, conforme se ha señalado en los numerales precedentes, resultaba necesario que Transmar acredite que éstos se encuentran judicialmente reconocidos en el Perú, lo cual no ha sucedido en el presente caso.


53. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo en el que se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo.


III.3 Registro como contingentes de los créditos invocados por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo


54. Transmar solicitó en su escrito de apelación que, en el caso que la Sala concluya que el reconocimiento judicial de los Laudos I y II es necesario para reconocer los créditos invocados en el procedimiento concursal de Cooperativa Naranjillo, tales créditos se registren como contingentes, ya que se encontrarían ante un supuesto de hecho similar al contemplado en el artículo 39.5 de la LGSC y el artículo 65 del Decreto Legislativo N.° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, puesto que solo bastaría que se obtengan las resoluciones de reconocimiento judicial de los Laudos I y II para que los créditos en cuestión sean reconocidos por la Comisión.


55. El artículo 39.5 de la LGSC establece que los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente serán registrados por la autoridad concursal como contingentes, siempre que dicha controversia este referida a su existencia, origen, legitimidad, cuantía o titularidad, y el asunto controvertido solo pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo, por ser competencia exclusiva de la autoridad a cargo.


56. Asimismo, el artículo 65 del Decreto Legislativo N.° 807 señala que los órganos funcionales de Indecopi suspenderán la tramitación de los procedimientos que ante ellos se siguen solo en los siguientes casos: (i) si con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se inició un proceso judicial que verse sobre la misma materia; y, (ii) cuando surja una cuestión contenciosa, que a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o de la Comisión u Oficina respectiva, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no pueda ser resuelto el asunto que se tramita ante el Indecopi.


57. En el presente caso, no se advierte que Transmar se encuentre en alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 39.5 y el artículo 65 del Decreto Legislativo N.° 807; toda vez que, tal como lo ha señalado la recurrente, ésta no ha solicitado el reconocimiento de los Laudos I y II ante el Poder Judicial.


58. Por lo expuesto, teniendo en cuenta que no existe una cuestión contenciosa en trámite que requiera de un pronunciamiento previo que no pueda ser resuelto por la autoridad concursal o que amerite suspender el trámite de la solicitud de reconocimiento de créditos materia de autos, corresponde declarar improcedente el pedido formulado por Transmar para que se registren como contingentes los créditos invocados frente a Cooperativa Naranjillo.


III.4 Precedente de observancia obligatoria


59. Conforme al análisis desarrollado en el acápite III.1 del presente acto administrativo, a través de esta resolución se ha interpretado de modo expreso y con carácter general los alcances del artículo 39.2 de la LGSC, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, corresponde emitir un precedente de observancia obligatoria, cuyo texto se encuentra transcrito en la parte resolutiva del presente pronunciamiento.


60. Asimismo, y en atención a lo señalado por el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, corresponde solicitar al Directorio del Indecopi que disponga la publicación en el diario oficial “El Peruano” de la presente resolución, por la que se aprueba el precedente de observancia obligatoria descrito en la parte resolutiva.


IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA


Primero: confirmar la Resolución N.° 5484-2018/CCO-INDECOPI del 12 de diciembre de 2018, en el extremo en el que se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar Commodity Group Ltd. frente a Cooperativa Agraria Industrial Naranjillo Limitada.


Segundo: declarar improcedente el pedido formulado por Transmar Commodity Group Ltd. para que se registren como contingentes los créditos invocados frente a Cooperativa Agraria Industrial Naranjillo Limitada, por las sumas ascendentes a US$ 2 784 526,60 por concepto de capital y US$ 9 261,85 por concepto de intereses.


Tercero: en aplicación de las consideraciones expuestas en la presente resolución, aprobar un precedente de observancia obligatoria que interpreta los alcances del artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos:


“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal, así como en las normas previstas en el ordenamiento jurídico peruano y los tratados internacionales de los que el Perú es parte, que regulan el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales emitidos en el extranjero, podrán ser reconocidos en un procedimiento concursal, por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales extranjeros, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de dichos instrumentos y que éstos cuenten con la respectiva resolución judicial de reconocimiento en el Perú, salvo que las normas antes mencionadas establezcan un tratamiento distinto.”