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Comentario Legal
20 de abril de 2020

Establecen medidas para garantizar la continuidad del acceso a los servicios educativos no presenciales en colegios y universidades

Civil
Establecen medidas para garantizar la continuidad del acceso a los servicios educativos no presenciales en colegios y universidades

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO EDUCATIVO EN EL MARCO DE LAS ACCIONES PREVENTIVAS DEL GOBIERNO ANTE EL RIESGO DE PROPAGACIÓN DEL COVID-19


Artículo 1. Objeto

La presente norma tiene por objeto establecer disposiciones que garanticen la continuidad del servicio educativo en la educación básica y superior en todas sus modalidades, en el marco de las acciones preventivas y de control ante el riesgo de propagación del COVID-19.


Artículo 2. Aprueban disposiciones para facilitar el acceso a los servicios educativos no presenciales o remotos en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19

2.1 Dispóngase que la provisión del servicio educativo no presencial o remoto en las Instituciones Educativas Públicas de educación básica y superior en todas sus modalidades, se realiza en el marco de la emergencia sanitaria para la prevención y control del COVID-19, así como de manera complementaria una vez que se inicie la prestación presencial del servicio educativo.

2.2 Autorízase al Ministerio de Educación, a través de la Unidad Ejecutora 120: Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos, de manera excepcional durante el año fiscal 2020, a efectuar la adquisición de dispositivos informáticos y/o electrónicos para que sean entregados a las Instituciones Educativas Públicas focalizadas, así como la contratación de servicios de internet, con la finalidad que sean usados para implementar el servicio de educación no presencial o remoto para los docentes y estudiantes.

2.3 Autorízase a las Universidades Públicas, de manera excepcional durante el año fiscal 2020, a efectuar la contratación de servicios de internet; así como la adquisición de dispositivos informáticos y/o electrónicos, con la finalidad que sean usados para implementar el servicio de educación no presencial o remoto para estudiantes en situación de pobreza y vulnerabilidad económica y de sus docentes.

2.4 Dispóngase que para las contrataciones a las que hace referencia los numerales 2.2 y 2.3 que se realicen en el marco del literal b) del artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, y el artículo 100 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, se regularicen en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, cuyo inicio se computa de acuerdo a lo previsto en el citado Reglamento.

2.5 El Ministerio de Educación realiza acciones de monitoreo y evaluación sobre lo dispuesto en el presente artículo, y publica reportes semestrales de resultados en su portal institucional durante los dos (2) años posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. Para ello, puede solicitar información nominal a las Universidades Públicas y Gobiernos Regionales, quienes deben remitirla de acuerdo a las pautas y plazos que determine el Ministerio de Educación.


[…]


Artículo 4. Autorización de transferencia de partidas

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, durante el Año Fiscal 2020, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor del Ministerio de Educación, hasta por la suma de S/ 140 000 000,00 (CIENTO CUARENTA MILLONES Y 00/100 SOLES), con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia a la que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N.º 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, para financiar lo señalado en el numeral 2.2 del artículo 2 del presente Decreto Legislativo. Dichas modificaciones presupuestarias se aprueban utilizando sólo el mecanismo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo N.º 1440, debiendo contar además con el refrendo del Ministro de Educación, a solicitud de este último.


Artículo 5. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES


Primera. Mediante Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio de Educación y con el refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas se aprueban los criterios para la focalización de las personas beneficiarias, entre otras disposiciones necesarias para la implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo; en el plazo no mayor de treinta (30) días calendario posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.


Segunda. Las Universidades Públicas remiten al Ministerio de Educación el padrón nominal de beneficiarios, acorde a los lineamientos y criterios establecidos por el Ministerio de Educación, en un plazo no mayor a los cuarenta y cinco (45) días calendario posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.


Tercera. El Ministerio de Educación, a través de una Resolución Ministerial puede emitir las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo, en el marco de sus competencias.


Cuarta. En lo no previsto por el presente Decreto Legislativo y las leyes relativas a la materia presupuestal se aplican, supletoriamente, los Principios del Derecho Administrativo y las disposiciones reguladas por otras leyes que incidan en la materia, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.