Dictan medidas extraordinarias para garantizar el acceso a medicamentos y dispositivos médicos para el tratamiento del coronavirus

DECRETA:
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Artículo 2. Declaración de bienes esenciales
Declárase a los medicamentos, dispositivos médicos, equipos de bioseguridad y otros para el manejo y tratamiento del COVID-19, como bienes esenciales en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria declarado mediante el Decreto Supremo N.° 008-2020-SA y sus modificatorias. El listado de los referidos bienes es aprobado por el Ministerio de Salud, mediante Resolución Ministerial, dentro de los tres (03) días calendario, contados desde la vigencia del presente Decreto de Urgencia.
Artículo 3. Disposiciones respecto al Observatorio Peruano de Productos Farmacéuticos
3.1 Dispónese que, en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria por el COVID-19, todos los establecimientos farmacéuticos (laboratorios, droguerías, farmacias y boticas, farmacias de establecimientos de salud) públicos y privados que operan en el país, complementariamente a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 014-2011-SA y modificatorias, deben suministrar al Observatorio Peruano de Productos Farmacéuticos del Sistema Nacional de Información de Precios de Productos Farmacéuticos, a cargo de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID del Ministerio de Salud, los datos sobre el stock disponible y los precios de venta de los bienes incluidos en el listado aprobado mediante la Resolución Ministerial a la que se refiere el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, así como el número de unidades importadas o fabricadas en el país de dichos bienes.
3.2 El Ministerio de Salud, mediante Resolución Ministerial, en un plazo máximo de tres (03) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto de Urgencia, aprueba la Directiva que regula la trama de datos y el mecanismo del envío electrónico de los datos a los que se hace referencia en el numeral 3.1 del presente artículo.
3.3 Los datos a los que se hace referencia en el numeral 3.1 se proporcionan en tiempo real y, de manera excepcional, con la periodicidad que se establezca en la Resolución Ministerial a la que se hace referencia en el numeral precedente.
3.4 El Ministerio de Salud, a través del Observatorio Peruano de Productos Farmacéuticos, en su versión web y/o móvil, publica los precios de los productos disponibles informados por todos los establecimientos farmacéuticos públicos y privados a los que se hace referencia en el numeral 3.1.
3.5 Constituye infracción a lo dispuesto en el numeral 3.1, el no suministrar a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), sobre los datos del stock disponible y los precios de venta de los productos señalados en el numeral 3.1 del presente artículo, en las condiciones que se establezcan en la Directiva a la que se hace referencia en el referido numeral 3.2, lo cual es sancionado con una multa de hasta con cuatro (04) Unidades Impositivas Tributarias.
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Artículo 5. Financiamiento para la adquisición de productos farmacéuticos para el tratamiento del Coronavirus – kit COVID-19 e implementación de mejoras tecnológicas en el Observatorio Peruano de Productos Farmacéuticos
5.1 Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia, a favor del pliego Ministerio de Salud, hasta por la suma de S/ 213 957 583,00 (DOSCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES Y 00/100 SOLES), para financiar la contratación de bienes y servicios del kit COVID-19, conforme a lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto de Urgencia, y para financiar las mejoras tecnológicas que se requieran para el Observatorio Peruano de Productos Farmacéuticos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, de acuerdo con el detalle siguiente:
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5.7 El Ministerio de Salud elabora las normas complementarias para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo, lo cual incluye la determinación del kit COVID-19, de acuerdo con la sintomatología del paciente, los protocolos de uso y los medios de distribución gratuita del mismo.
5.8 Dispónese que, en un plazo no mayor de diez (10) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto de Urgencia, el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, implementa las mejoras tecnológicas que se requieran para garantizar el acceso a medicamentos y dispositivos médicos para el tratamiento del Coronavirus.
Artículo 6. Prescripción y dispensación de la receta electrónica
6.1 El Ministerio de Salud incorpora el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs) para la automatización de la prescripción y dispensación de medicamentos, debiendo dichos aplicativos permitir el registro de la información nominal, siendo el Documento Nacional de Identidad (DNI) del paciente u otro legalmente aceptado, el que permita la trazabilidad de la entrega de los productos farmacéuticos y dispositivos médicos; así como la identificación de brechas en la atención y la demanda insatisfecha.
6.2 El uso de las TICs en la prescripción debe generar la Receta Electrónica para su posterior dispensación por la Unidad Prestadora de Servicios de Salud–UPSS Farmacia, la misma que debe cumplir con lo establecido en las normas legales vigentes y contar con la firma digital del profesional prescriptor autorizado.
6.3 El Ministerio de Salud elabora la trama estandarizada de datos de la prescripción y dispensación de medicamentos, a fin de garantizar la interoperabilidad de los sistemas de información y la articulación de los procesos de atención de salud y de gestión.
Artículo 7. Autorización para la venta directa al paciente de los productos farmacéuticos para el tratamiento del COVID-19
7.1 Excepcionalmente, durante la vigencia de la emergencia sanitaria, autorízase a los laboratorios y droguerías debidamente autorizados como tales por la autoridad sanitaria correspondiente, a la venta directa al paciente de los bienes que formen parte del listado aprobado mediante la Resolución Ministerial a la que se hace referencia en el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, siempre que sea titular del registro sanitario, o cuente con el certificado de registro sanitario o autorización excepcional.
7.2 Dispónese que la venta se efectúa de acuerdo a la condición de venta del producto, según lo establecido en su registro sanitario y de lo establecido en las buenas prácticas de dispensación.
Artículo 8. Acciones de supervisión a cargo del INDECOPI
8.1 En el marco del derecho fundamental a la protección de la salud del consumidor, el INDECOPI complementariamente coadyuva, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria regulada por el Decreto Supremo N.° 008-2020-MINSA y sus modificatorias, a la gestión de supervisar el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 3 del presente Decreto de Urgencia, en el marco de los planes establecidos por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios–ANM, debiendo remitir los resultados de cada supervisión dentro de los cinco (05) días hábiles inmediatamente después de culminada la actividad a la ANM y además a la Autoridad Regional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios y las Direcciones de Medicamentos en Lima Metropolitana cuando corresponda, para el ejercicio de sus respectivas competencias. Para ello, se exceptúa a estas entidades del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 82 de del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
8.2 El INDECOPI cumplirá con este encargo siempre que, la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios –ANM le facilite, manteniendo los protocolos de seguridad de información, el acceso continuo a la información del Observatorio Peruano de Productos Farmacéuticos y demás información que se requiera para el cumplimiento de este encargo; y remita los requisitos y el protocolo con las acciones de las actividades encargadas. El citado protocolo deberá contar con la conformidad previa del INDECOPI.
8.3 Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia del Ministerio de Economía y Finanzas, a favor del pliego Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual–INDECOPI, hasta por la suma de S/ 1 770 143,00 (UN MILLON SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y TRES Y 00/100 SOLES), para financiar lo dispuesto en el numeral 8.1 del presente artículo, de acuerdo con el siguiente detalle:
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8.4 El Titular del pliego habilitado en la presente Transferencia de Partidas aprueba mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el numeral precedente, a nivel programático, dentro de los cinco (05) días calendario de la vigencia del presente Decreto de Urgencia. Copia de la resolución es remitida dentro de los cinco (05) días de aprobada a los organismos señalados en el numeral 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo N.º 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
8.5 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego involucrado, solicita a la Dirección General de Presupuesto Público, las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.
8.6 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego involucrado instruye a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 9. Responsabilidad y limitación sobre el uso de los recursos
9.1 El Ministerio de Salud es responsable de la adecuada implementación del presente Decreto de Urgencia, así como del uso y destino de los recursos comprendidos en la aplicación del presente Decreto de Urgencia, conforme a la normatividad vigente.
9.2 Los recursos que se transfieran en el marco del presente Decreto de Urgencia no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son otorgados.
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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N.° 007-2019, Decreto de Urgencia que declara a los medicamentos, productos biológicos y dispositivos médicos como parte esencial del derecho a la salud y dispone medidas para garantizar su disponibilidad
Modifícase la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N.° 007-2019, Decreto de Urgencia que declara a los medicamentos, productos biológicos y dispositivo médicos como parte esencial del derecho a la salud y dispone medidas para garantizar su disponibilidad, la cual queda redactado de la siguiente manera:
“CUARTA.- Listado de medicamentos esenciales bajo denominación común internacional en farmacias, boticas y servicios de farmacias del sector privado
En un plazo no mayor de (30) días calendario, contados a partir de la publicación del presente Decreto de Urgencia, el Ministerio de Salud aprueba el listado de hasta 40 medicamentos esenciales genéricos en Denominación Común Internacional contenidos en el Petitorio Nacional Único de Medicamentos Esenciales – PNUME los cuales deberán mantenerse disponibles o demostrar su venta en farmacias, boticas y servicios de farmacias del sector privado.
Constituye infracción a la presente disposición no tener disponibilidad para la dispensación de los medicamentos esenciales genéricos en Denominación Común Internacional contenidos en el listado aprobado por el Ministerio de Salud o no demostrar su venta, lo cual es sancionado con amonestación o multa de hasta dos (2) Unidades Impositivas Tributarias – UIT. Los criterios, los límites mínimos de los medicamentos del listado y los límites mínimos de su disponibilidad, graduación de las sanciones y demás disposiciones procedimentales serán aprobados en el reglamento.
La presente disposición tiene vigencia hasta nueve (09) meses posteriores a la culminación de la declaración de Emergencia Sanitaria por COVID-19. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, efectúa una evaluación técnica de los resultados de la presente disposición.”
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