Decreto Supremo aprueba el Reglamento de la Ley N.° 30137 que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, para atender el pago de los acreedores del Estado

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
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DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Apruébese el Reglamento de la Ley N.° 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, que consta de seis (06) capítulos, trece (13) artículos, seis (06) Disposiciones Complementarias Finales, una (01) Disposición Complementaria Transitoria y una (01) Disposición Complementaria Derogatoria, conforme al Anexo adjunto que forma parte integrante de este Decreto Supremo”.
Artículo 2.- Publicación
El Decreto Supremo, incluyendo su Reglamento, se publica en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal Institucional del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en los portales institucionales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus) y del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), en la misma fecha de su publicación en el referido diario oficial”.
Artículo 3.-Financiamiento
La implementación de lo establecido en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.”
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REGLAMENTO DE LA LEY N.º 30137, LEY QUE ESTABLECE CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN PARA LA ATENCIÓN DEL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
Esta norma tiene por objeto reglamentar la Ley N.° 30137, desarrollando los procedimientos y la metodología para la aplicación de los juzgada criterios de priorización y las condiciones preferentes incorporadas por la Ley N.° 30841, para la atención del pago a los acreedores del Estado que cuenten con sentencias judiciales en calidad de cosa y en ejecución, con cargo al presupuesto institucional de la Entidad donde se genera el adeudo;
Artículo 2. Definiciones
Para efectos de este Reglamento se entiende como:
1. Materia Laboral: Obligaciones relativas a derechos individuales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, incluyendo aquellas que se originen en el marco de la intermediación, a través de cooperativas de trabajadores.
2. Materia Previsional: Obligaciones vinculadas a derechos pensionarios que permitan el acceso a una pensión, la determinación del monto de la misma o que busquen recuperar los aportes pensionarios de los trabajadores por cualquiera de los sistemas previsionales existentes.
3. Víctimas en actos de defensa del Estado: Obligaciones originadas a favor de personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, como producto de acción de armas, actos de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del mismo servicio, de acuerdo con las normas de la materia.
4. Víctimas de violaciones de derechos humanos: Obligaciones originadas como producto de los delitos establecidos en el Título XIV-A “Delitos contra la humanidad” del Código Penal, así como las establecidas en sentencias de instancias supranacionales donde se haya determinado la responsabilidad del Estado peruano.
5. Otras deudas de carácter social: Obligaciones que tengan una o más de las siguientes características:
a. Deudas que sean derivadas de negligencias médicas en centros hospitalarios públicos.
b. Deudas a favor de beneficiarios provenientes de la aplicación del artículo 243 del Decreto Legislativo Nº 398, reglamentado por el Decreto Supremo N.º 051-88-PCM.
c. Otros beneficios judicializados de carácter social, tales como subsidios por luto y sepelio, subsidio por descanso médico o licencia pre y post natal, beneficios reconocidos a personas en situación de pobreza o extrema pobreza según la clasificación socioeconómica establecida en el Sistema de Focalización de Hogares – SISFOH, entre otros.
6. Deudas no comprendidas en los grupos previos: Obligaciones que no se encuentran incluidas en los criterios previos y que cuentan con sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución.
7. Personas con enfermedad terminal: Acreedores con sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada que acreditan con un informe emitido por una junta médica del Ministerio de Salud, del Seguro Social de Salud - EsSalud, o de las áreas de salud correspondientes, según sea personal de la Policía Nacional del Perú (PNP) o de las Fuerzas Armadas (FFAA); que son pacientes que no responden a tratamientos específicos instaurados para curar o estabilizar la enfermedad, y que probablemente su expectativa de vida no supere el año luego de haberse realizado el diagnóstico. También es considerada como aquella enfermedad avanzada, progresiva e incurable, sin aparentes y razonables posibilidades de respuesta al tratamiento específico y donde concurren numerosos problemas o síntomas intensos, múltiples, multifactoriales y cambiantes que produce gran impacto emocional en el enfermo, familia y equipo sanitario, muy relacionados con la presencia, explícita o no, de muerte y con un pronóstico de vida inferior a 6 meses.
8. Personas con enfermedad avanzada: Aquellos acreedores de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada que acreditan con un informe emitido por una junta médica del Ministerio de Salud o del Seguro Social de Salud - EsSalud, o de las áreas de salud correspondientes, según sea personal de la Policía Nacional del Perú (PNP) o de las Fuerzas Armadas (FFAA); que son pacientes que tienen una enfermedad degenerativa, sin posibilidad de recuperación, requiriendo terapia paliativa para mejorar su calidad de vida, es una enfermedad incurable, avanzada y progresiva, con escasa posibilidad de respuesta a tratamientos específicos, ni evolución de carácter oscilante y frecuentes crisis de necesidades, intenso impacto emocional y familiar; con repercusiones sobre la estructura cuidadora, y alta demanda y uso de recursos. Para efectos del presente Reglamento, se encuentran dentro de esta clasificación, las personas con discapacidad severa, que por su condición fisiológica y funcional tienen dependencia de terceros para realizar las actividades de la vida diaria.
9. Adultos mayores de sesenta y cinco (65) años de edad: Acreedores con sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada que por lo avanzado de su edad son más vulnerables a ser afectados en su salud, y necesitan de mayor cuidado.
10. Sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución: Aquellas sentencias que se encuentren en ejecución de sentencia y con requerimiento judicial de pago expreso, sin que se encuentre pendiente de resolver en un órgano jurisdiccional, algún recurso, proceso u otra acción.
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Artículo 3. Pago de acreedores y ámbito de aplicación
3.1 El pago a los acreedores del Estado que cuenten con sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, se efectúa con cargo al presupuesto institucional de la Entidad donde se genera el adeudo, conforme al marco legal que lo regula.
3.2 Se encuentran en el ámbito de aplicación de esta norma las sentencias con calidad de cosa juzgada y en ejecución recaídas en procesos judiciales, con las siguientes excepciones:
a. Los procesos laborales en los que se interpone recurso de casación conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
b. Las obligaciones generadas por laudos arbitrales, que se encuentren en proceso de ejecución ante la autoridad judicial competente.
c. Los acuerdos conciliatorios extrajudiciales y otros de similar naturaleza;
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS Y METODOLOGÍA DE PRIORIZACIÓN
Artículo 4. Grupos de priorización
4.1 De conformidad con lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N.° 30137, las obligaciones se organizan en cinco (5) grupos de priorización:
1. Grupo 1: Acreedores en materia laboral.
2. Grupo 2: Acreedores en materia previsional.
3. Grupo 3: Acreedores víctimas en actos de defensa del Estado y víctimas por violaciones de derechos humanos.
4. Grupo 4: Acreedores de otras deudas de carácter social.
5. Grupo 5: Acreedores de deudas no comprendidas en los grupos previos.
4.2 En el caso de concurrencia de dos o más grupos de priorización en una sola demanda, prevalece el que más favorezca al acreedor de la sentencia judicial;
Artículo 5. Criterios de priorización
5.1 Las condiciones preferentes para la atención del pago a los acreedores de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y que se encuentren en ejecución de sentencia, incorporadas por la Ley N.° 30841, se aplican a los grupos 1, 2, 3 y 4 señalados en el numeral 4.1 del artículo 4 de este Reglamento, considerando prioritariamente a los acreedores de mayor edad.
5.2 Tomando en consideración lo establecido en el artículo 4 y lo señalado en el numeral 5.1, se establece el siguiente orden de prelación:
a. En primer lugar se atiende el pago a los acreedores que acrediten enfermedad en fase terminal de los Grupos 1, 2, 3 y 4, en ese orden.
b. En segundo lugar se atiende el pago a los acreedores que acrediten enfermedad en fase avanzada de los Grupos 1, 2, 3 y 4, en ese orden.
c. En tercer lugar se atiende el pago a los acreedores mayores a sesenta y cinco (65) años de edad que no tengan enfermedad en fase terminal o avanzada de los Grupos 1, 2, 3 y 4, en ese orden.
d. En cuarto lugar se atiende el pago a los acreedores no comprendidos en el inciso 3 del presente numeral de los Grupos 1, 2, 3 y 4, en ese orden.
e. En quinto lugar, se paga a los acreedores del Grupo 5.
5.3 En cada sección, de conformidad a lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley N.° 30137, el orden de prelación se fija de forma excluyente, de la siguiente manera:
a. En primer término, se toma en cuenta la fecha de notificación del requerimiento judicial de pago, de la más antigua a la más cercana.
b. Luego, se toma en cuenta la edad de los acreedores, de los mayores a los menores dentro del rango establecido para cada sección.
c. Posteriormente, se toma en cuenta el monto de la obligación total, de las más bajas a las más altas.
d. Por último, se toma en cuenta el saldo de la acreencia, de las más bajas a las más altas;
CAPÍTULO III
ACREDITACIÓN DE ENFERMEDAD EN FASE AVANZADA, EN FASE TERMINAL O DISCAPACIDAD SEVERA
Artículo 6. Informe emitido por la junta médica
6.1 Para la acreditación de enfermedad en fase terminal o en fase avanzada se requiere un informe emitido por una junta médica, y es presentado por los acreedores que cuentan con sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución.
6.2 El informe emitido por una junta médica cumple con las siguientes formalidades:
a. Es emitido por un colegiado integrado como mínimo por tres (03) especialistas de la salud del Ministerio de Salud o de EsSalud.
b. Consigna los datos de los médicos habilitados que suscriben el Informe, indicando sus especialidades y números de colegiaturas otorgados por el Colegio Médico del Perú.
c. Diagnostica el estadio terminal o avanzado de la enfermedad del paciente, teniendo en cuenta las definiciones señaladas en los incisos 7 y 8 del artículo 2 de este Reglamento.
d. Consigna la fecha, lugar, número de informe, nombre completo y número de documento nacional de identidad del paciente, el motivo de la expedición del informe que es requerir la atención de pago de sentencia judicial en calidad de cosa juzgada y en ejecución.
6.3 La acreditación de la condición de persona con discapacidad severa se realiza de acuerdo a la norma establecida por el Ministerio de Salud a través del certificado de discapacidad conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley N.º 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, y es otorgado en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPRESS certificadoras de la discapacidad, públicas, privadas o mixtas a nivel nacional;
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DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Financiamiento para el pago de obligaciones derivadas de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada
El financiamiento de adeudos dinerarios derivados de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, es atendido por la entidad del Sector Público donde se genera la deuda con cargo a su presupuesto institucional, concordante a lo dispuesto en el artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 011-2019-JUS, que implica el siguiente orden:
1. El financiamiento se efectúa con cargo al presupuesto institucional de la entidad, aprobado para el año fiscal correspondiente.
2. En caso de no ser suficiente la acción del numeral anterior, el financiamiento se efectúa con cargo a los recursos que resulten de las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático que la entidad encuentre necesario realizar, hasta el cinco por ciento (5%) de los montos aprobados en el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA), con las excepciones señaladas en el artículo 73 del Decreto Legislativo N.° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público;
Segunda. Obligación de las entidades involucradas
El Ministerio de Salud, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y las dependencias de salud del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa, en lo que corresponda implementan las acciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 6 del presente Reglamento;
Tercera. Informe de junta médica para el caso de miembros de la Policía Nacional del Perú y Fuerzas Armadas
El informe de junta médica a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento, para el caso de acreedores pertenecientes a la Policía Nacional del Perú y Fuerzas Armadas, es emitido por un colegiado integrado como mínimo por tres (03) especialistas de salud de los establecimientos de salud correspondientes.
Cuarta. Registro en el Aplicativo Informático
El registro y actualización de las demandas, procesos judiciales y el pago de las deudas generadas por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, se realiza de manera permanente en el Aplicativo Informático “Demandas Judiciales y Arbitrales en Contra del Estado”, cuyo uso fue oficializado mediante la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 114-2016-EF.
Quinta. Verificación de registros ingresados en el Aplicativo Informático
Los Comités permanentes de cada Pliego, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación de este Reglamento, verifican en el Aplicativo Informático “Demandas Judiciales y Arbitrales en Contra del Estado” del Ministerio de Economía y Finanzas, que los listados priorizados aprobados contengan única y exclusivamente sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, debiendo registrar la fecha de notificación del requerimiento judicial de pago. Esta disposición también comprende a las Empresas Públicas y demás entidades que no constituyen pliego presupuestal.
Sexta.- Designación de los integrantes del Comité
Los integrantes del Comité permanente, titulares y alternos, conforme se establece en el numeral 10.1 del artículo 10 del reglamento, son designados con resolución del Titular del Pliego en un plazo máximo de treinta (30) días calendario posteriores a la publicación del presente Reglamento.
Esta disposición también comprende a las Empresas Públicas y demás entidades que no constituyen pliegos presupuestarios.
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