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Comentario Legal
24 de agosto de 2021

Decreto de Urgencia que autoriza otorgamiento excepcional y por única vez de un subsidio monetario

Civil
Decreto de Urgencia que autoriza otorgamiento excepcional y por única vez de un subsidio monetario

DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS ADICIONALES EXTRAORDINARIAS PARA REDUCIR EL IMPACTO NEGATIVO EN LA ECONOMÍA DE LOS CIUDADANOS AFECTADOS POR LAS MEDIDAS IMPLEMENTADAS A NIVEL NACIONAL PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL COVID – 19

[…]

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto aprobar medidas adicionales extraordinarias, en materia económica y financiera, en el marco de las estrategias de reactivación de la economía afectada por la pandemia por COVID-19.

Artículo 2.- Otorgamiento del subsidio monetario individual en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19

2.1. Autorízase el otorgamiento excepcional y por única vez de un subsidio monetario individual de S/ 350,00 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 SOLES), a favor de personas mayores de edad que forman parte de:

a. Hogares en condición de pobreza y pobreza extrema de acuerdo con el Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH).

b. Hogares beneficiarios del Programa Nacional de Apoyo Directo a los más Pobres – JUNTOS, y/o hogares con algún integrante que sea beneficiario del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” y/o hogares con algún integrante que sea beneficiario del Programa Nacional de Entrega de la Pensión no Contributiva a Personas con Discapacidad Severa en Situación de Pobreza – CONTIGO a cargo del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS).

c. Hogares no comprendidos en los literales a y b precedentes, cuyos integrantes no se encuentren registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), o en la planilla privada, exceptuándose a los pensionistas y a la modalidad formativa.

2.2. Son ciudadanos beneficiarios las personas mayores de edad que forman parte de los hogares señalados en los literales a, b y c del numeral precedente, que se encuentran comprendidos en el Registro Nacional para medidas COVID-19 en el marco de la Emergencia Sanitaria (en adelante “Registro Nacional”); siempre que el ingreso de dichos hogares no supere los S/ 3 000,00 (TRES MIL Y 00/100 SOLES) mensuales de acuerdo a la información disponible de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS), de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), del Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), o en la planilla privada.

2.3. Autorízase adicionalmente el otorgamiento excepcional y por única vez de un subsidio monetario individual de S/ 350,00 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 SOLES), a las personas mayores de edad incluidas en los numerales 2.1 y 2.2 del presente artículo y cuyo hogar, de acuerdo al Registro Nacional estuviera conformado por una sola persona mayor de edad y al menos un menor de edad, el mismo que se otorgará de manera conjunta al subsidio monetario individual autorizado en el numeral 2.1 precedente, exceptuándose a los beneficiarios del Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo a cargo del Ministerio de Educación, del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”, del Programa Nacional de Apoyo Directo a los más Pobres – JUNTOS y del Programa Nacional de Entrega de la Pensión no Contributiva a Personas con Discapacidad Severa en Situación de Pobreza – CONTIGO a cargo del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS).

Artículo 3.- Aprobación de los padrones de ciudadanos beneficiarios del subsidio monetario individual

3.1. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), sobre la base de la información del Registro Nacional disponible, de acuerdo con las pautas técnicas establecidas por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) y en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, remite al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) el registro de ciudadanos elegibles para el subsidio monetario autorizado en el artículo 2.

3.2. El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) aprueba mediante Resolución Ministerial, a propuesta del Viceministerio correspondiente, sobre la base del registro de ciudadanos elegibles al que se refiere el numeral 3.1 y en un periodo máximo de cuatro (04) días calendario contados a partir del día siguiente de la recepción de dicha información, los padrones que contengan los datos de los ciudadanos beneficiarios del subsidio monetario individual conforme a lo dispuesto en los numerales 2.1 y 2.3 del artículo 2, respectivamente, de acuerdo a la priorización que dicho sector determine.

3.3. Los padrones de los ciudadanos beneficiarios referidos en el numeral anterior, pueden ser actualizados mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), a propuesta del Viceministerio respectivo, sin demandar recursos adicionales del monto total de financiamiento señalado en el numeral 8.1 del presente Decreto de Urgencia.

3.4. En un plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), sobre la base de la información del Registro Nacional disponible y de acuerdo con las pautas técnicas establecidas por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), le remite a esta Entidad la información actualizada de los hogares de las personas incluidas en el subsidio autorizado por el numeral 2.1 del artículo 2, y cuyo hogar esté conformado por un solo mayor de edad y al menos un menor de edad, a fin de que MIDIS actualice el padrón correspondiente al subsidio autorizado en el numeral 2.3.

Artículo 4.- Apertura de cuentas en el sistema financiero

4.1. Las empresas del sistema financiero, incluido el Banco de la Nación, y las empresas emisoras de dinero electrónico pueden abrir cuentas, masiva o individualmente, a nombre de beneficiarios identificados por la entidad estatal o privada que instruye el pago, sin necesidad de la celebración previa de un contrato y su aceptación por parte del titular.

4.2. Las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico, pueden compartir, con la entidad estatal o privada que instruye el pago, información de identificación de la cuenta o cuentas prexistentes de los beneficiarios, incluyendo el Código de Cuenta Interbancario (CCI); lo cual está exceptuado del alcance del secreto bancario. La entidad estatal o privada que instruye el pago, puede compartir los datos personales de los beneficiarios que resulten estrictamente necesarios para el propósito descrito en los numerales que anteceden, lo cual se considera dentro de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 14 de la Ley N.° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, únicamente con la finalidad de efectuar la transferencia de fondos.

4.3. Las cuentas a las que se hace referencia en el numeral 4.1 del presente artículo pueden ser utilizadas por el titular para fines adicionales al depósito y retiro de los fondos transferidos. También pueden ser cerradas por las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico, cuando éstas no mantengan saldo por un periodo mínimo de seis (6) meses o a solicitud del titular.

4.4. No rige para las cuentas que se abran para los efectos del presente Decreto de Urgencia lo establecido en el numeral 49.3 del artículo 49 del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado mediante Resolución SBS N.° 3274-2017.

4.5. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, conforme a sus competencias, establece las características y condiciones adicionales para la apertura, uso y cierre de estas cuentas, a través de normas reglamentarias.

Artículo 5.- Naturaleza de los fondos otorgados o liberados

La naturaleza de los fondos otorgados o liberados por leyes y otras normas que sean depositados en las cuentas señaladas en la presente norma, tienen el carácter de intangible por el periodo de 150 días calendario una vez realizada la transferencia del subsidio monetario; por lo que, tales fondos no pueden ser objeto de compensación legal o contractual, embargo, retención o cualquier otra afectación, sea por orden judicial y/o administrativa.

Artículo 6.- Selección de empresas y asignación de fondos

La entidad estatal o privada responsable de la transferencia de fondos, establece los mecanismos y/o criterios de selección de las empresas del sistema financiero y/o empresas emisoras de dinero electrónico que realizan la apertura de cuentas y/o el posterior depósito a favor de los beneficiarios, así como aquellos términos y condiciones asociadas a la asignación de fondos y costos del servicio. Dichos mecanismos y/o criterios deben buscar maximizar la cobertura de beneficiarios y el efectivo uso de los fondos, así como minimizar los costes asociados.

Artículo 7.- Condiciones para el otorgamiento del subsidio monetario individual

7.1. El otorgamiento del subsidio monetario a que se refiere el presente Decreto de Urgencia se realiza a través del Banco de la Nación, así como de todas las demás empresas del sistema financiero y empresas de dinero electrónico del país, por medio de sus canales de atención, pudiendo inclusive usar tarjetas, en todos los casos sin cobro de comisiones o gastos para los beneficiarios.

7.2. Encárgase al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), a través del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”, el otorgamiento del subsidio monetario individual autorizado en los numerales 2.1 y 2.3 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, a través de subvenciones, las que se aprueban mediante Resolución de Dirección Ejecutiva, a favor de los ciudadanos beneficiarios comprendidos en los padrones aprobados conforme al artículo 3. Asimismo, se podrán adoptar los ajustes razonables necesarios, los mismos que no demandaran recursos adicionales al Tesoro Público, para promover que los ciudadanos beneficiarios que manifiesten voluntad y que presenten alguna discapacidad y/o que presentan deterioro de su capacidad funcional, propio de la etapa de vida adulta mayor o debido a accidentes que le dificulte el desplazamiento al punto de pago del subsidio monetario puedan efectuar el cobro del mismo. Para ello, de ser el caso, el Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” emite los lineamientos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto, en coordinación con las instancias correspondientes.

7.3. Autorízase al Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” a firmar convenios o adendas con empresas financieras para la entrega del subsidio monetario a que se refiere el presente Decreto de Urgencia a favor de los ciudadanos beneficiarios, incluyendo aquellos casos en que estas decidan financiar con sus recursos el otorgamiento del mencionado subsidio.

7.4. Dispóngase que el Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” encargado de la pagaduría del subsidio monetario individual regulado en el presente Decreto de Urgencia y cualquier otra entidad pública, brinden todas las facilidades e información que requiera el Banco de la Nación para canalizar el subsidio monetario individual a través de la Cuenta DNI, regulada por la Ley N.° 31120, Ley que regula la Cuenta Documento Nacional de Identidad (Cuenta-DNI) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 184-2021-EF, en caso sea requerido por dicho Banco.

Sin perjuicio de ello, el Banco de la Nación podrá poner a disposición canales de pago alternativos a los titulares de la Cuenta DNI que sean beneficiarios de los subsidios que otorgue el Gobierno en el marco de la declaratoria de la Emergencia Sanitaria decretada mediante el Decreto Supremo N.° 008-2020-SA y sus prórrogas, inclusive después de haberse abonado dicho subsidio en la Cuenta.

7.5. Autorízase al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) y al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) a remitir, brindar acceso y/o validar la información que resulte necesaria al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, correspondiente al titular que será beneficiario del subsidio monetario individual en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19.

Para tal fin, dichas entidades establecerán los mecanismos para el acceso a la información por parte del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, al amparo de lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 14 de la Ley N.° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

Las acciones referidas en el presente numeral se realizan con cargo al presupuesto institucional de las entidades referidas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

7.6. Los funcionarios públicos contemplados en los alcances de la Ley N.° 31227, Ley que transfiere a la Contraloría General de la República la competencia para recibir y ejercer el Control, Fiscalización y Sanción respecto a la Declaración Jurada de Intereses de Autoridades, Servidores y Candidatos a cargos públicos y su Reglamento; se encuentran impedidos de efectivizar el cobro o disponer del subsidio monetario individual aprobado en el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, bajo responsabilidad del funcionario.

[…]

Artículo 9.- Vigencia del cobro del subsidio monetario individual

9.1. El cobro del subsidio monetario individual autorizado en el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, puede hacerse efectivo hasta el 30 de abril de 2022.

9.2 Culminado el plazo referido en el numeral precedente, el Banco de la Nación y las empresas financieras privadas en el país que hayan recibido recursos en el marco de lo dispuesto en el numeral 7.2 del artículo 7 del presente Decreto de Urgencia, deben extornarlos y transferirlos a la cuenta del Tesoro Público en la forma y plazo que el Ministerio de Economía y Finanzas comunique a las entidades financieras, a través del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social.

Artículo 10.- Otorgamiento de créditos para la continuidad de la operación de los cajeros corresponsales del Banco de la Nación

Facúltese al Banco de la Nación a otorgar créditos a las personas naturales o jurídicas que operen sus cajeros corresponsales a nivel nacional, con el objeto de garantizar la disponibilidad de recursos necesarios para atender de manera permanente las operaciones propias de un cajero corresponsal para efectos del otorgamiento del subsidio monetario individual, a fin de reducir la afluencia de público en las oficinas de dicho Banco.

Artículo 11.- Plazo de regularización de contrataciones directas

Dispónese que la regularización de las contrataciones directas de bienes y servicios que efectúe la Sede Central del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) y el Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” en el marco de lo señalado en el literal b) del numeral 27.1 del artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 082-2019-EF, y del artículo 100 del Reglamento de la Ley N.° 30225, para el otorgamiento del subsidio monetario individual previsto en el presente Decreto de Urgencia, se realiza en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, cuyo inicio se computa de acuerdo a lo previsto en dicho Reglamento.

Artículo 12.- Contratación de personal para el subsidio monetario individual

12.1. Autorízase excepcionalmente a la Unidad Ejecutora 006: Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” a efectuar la contratación de personal a fin de ejecutar lo señalado en el presente Decreto de Urgencia y bajo responsabilidad, exonerándola de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo N.° 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios. Dicha contratación de personal, de naturaleza estrictamente temporal, sólo puede realizarse en un plazo máximo de hasta noventa (90) días calendario desde la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.

Asimismo, en los casos que se generen renuncias del personal CAS, se podrá volver a convocar la contratación hasta sesenta (60) días calendario antes de la finalización de la vigencia del presente Decreto de Urgencia.

12.2. El ingreso extraordinario de personal es registrado en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP). En el caso de las contrataciones que se realicen dentro de los noventa (90) días calendario siguientes al inicio de la vigencia del presente Decreto de Urgencia, las mismas quedan exoneradas del registro AIRHSP de manera previa a la contratación, debiendo remitir a la Dirección General de Gestión Fiscal de Recursos Humanos (DGGFRH) del Ministerio de Economía y Finanzas la solicitud del registro correspondiente en un plazo máximo de hasta diez (10) días hábiles contados desde la suscripción del contrato.

12.3. En el marco del financiamiento del presente Decreto de Urgencia, la vigencia de los contratos del personal CAS culminará el 31 de diciembre de 2021. Asimismo, a fin de garantizar la continuidad operativa para el otorgamiento del subsidio monetario al que se hace referencia en el artículo 2 precedente, se autoriza a la Unidad Ejecutora 006: Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” a prorrogar los contratos y a solicitar la respectiva habilitación de los registros AIRHSP ante la Dirección General de Gestión Fiscal de Recursos Humanos del Ministerio de Económica y Finanzas, previa habilitación de los recursos presupuestarios para su financiamiento.

Artículo 13.- Responsabilidades y limitación sobre el uso de los recursos

13.1. El titular del pliego bajo los alcances de la presente norma, es responsable de su adecuada implementación, así como del uso y destino de los recursos comprendidos en la aplicación del presente Decreto de Urgencia, conforme a la normatividad vigente. Para efectos de lo establecido en la presente norma, constituye eximente de responsabilidad de servidores/as y funcionarios/as públicos/as, haber actuado con la debida diligencia comprobada en los casos que terceros actúen por dolo o fraude, ajenos a su voluntad.

13.2. Los recursos que se transfieran en el marco del presente Decreto de Urgencia no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.

Artículo 14.- Financiamiento

Lo establecido en el presente Decreto de Urgencia se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N.° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, y con cargo a los recursos del presupuesto institucional del MIDIS, RENIEC, OSIPTEL y Banco de la Nación, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 15.-Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, salvo lo establecido en el artículo 9 que se sujeta a los plazos previstos en dicho artículo.

Asimismo, en lo que respecta a la Única Disposición Complementaria Modificatoria del presente Decreto de Urgencia, que modifica los numerales 9.1 y 9.3 del artículo 9 del Decreto de Urgencia N.° 010-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas adicionales extraordinarias para reducir el impacto negativo en la economía de los hogares afectados por las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatoria a nivel nacional, modificado por el Decreto de Urgencia N.° 023-2021 y por el Decreto de Urgencia N.° 058-2021, tiene una vigencia hasta el 31 de octubre del 2021.

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Indira Katherine Vega Ramirez
Abg. Indira Katherine Vega Ramirez

Normas Legales Enlazadas

Poder Ejecutivo

Decreto de Urgencia Nº 080-2021

Decreto de Urgencia que establece medidas adicionales extraordinarias para reducir el impacto negativo en la economía de los ciudadanos afectados por las medidas implementadas a nivel nacional para hacer frente a la pandemia originada por el COVID - 19