Dan por concluido el procedimiento de investigación por prácticas de dumping sin la imposición de derechos antidumping definitivos

[…]
II. ANÁLISIS
En el Informe N.º 001-2020/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, el Informe), se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación desarrollada respecto a las importaciones de tejidos mezcla originarios de China, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping.
De acuerdo a las disposiciones legales antes mencionadas, solamente puede imponerse derechos antidumping definitivos sobre las importaciones del producto investigado cuando se haya verificado que el referido producto es similar al producto elaborado por la RPN y se haya determinado sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas, la existencia de dumping, de daño a la rama de producción nacional (que incluye el supuesto de amenaza de daño) y de relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño ocasionado a dicha rama.
En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha verificado que los tejidos mezcla de poliéster con algodón de origen nacional y aquellos importados de China constituyen productos similares en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues ambos productos comparten las mismas características físicas y usos; son elaborados a partir de la misma materia prima e insumos siguiendo el mismo proceso productivo, y son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización y formas de presentación. Asimismo, ambos productos se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.
En el curso del procedimiento, ninguna empresa china ha remitido absuelto el “Cuestionario para el productor o exportador extranjero”.
Conforme se desarrolla en el Informe, en el presente caso se ha determinado la existencia de un margen de dumping de 42.73% en las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de China, durante el periodo de análisis establecido en este caso (enero - diciembre de 2018).
De otro lado, para efectos de formular una determinación sobre la posible existencia de una amenaza de daño, se ha establecido que Tecnología Textil, La Parcela, Tejidos San Jacinto S.A. (en adelante, San Jacinto) y Perú Pima S.A. (en adelante, Perú Pima), constituyen la RPN de tejidos mezcla de poliéster con algodón, en consideración a lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, conforme se desarrolla en el acápite D.2. del Informe.
A efectos de verificar la amenaza de daño previsible e inminente alegada por Tecnología Textil y La Parcela a causa de las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón de origen chino, además de evaluar las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping, se han tomado en cuenta los pronunciamientos del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial de Comercio (OMC) sobre el particular.
El artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping establece que la determinación de la existencia de una amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, debiendo identificarse una modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación claramente prevista e inminente, en la cual el dumping causaría un daño a la rama de producción nacional. Asimismo, en dicho dispositivo se detallan los factores que han de tenerse en cuenta al evaluar la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción nacional, cuyo análisis en conjunto debe conducir a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.
Al respecto, el Grupo Especial de la OMC ha establecido que, a efectos de determinar la probabilidad de que un cambio en las circunstancias genere que una rama de producción nacional experimente daño futuro a causa de las importaciones objeto de dumping, resulta necesario conocer previamente la situación de dicha rama3. El propósito de analizar el desempeño económico y financiero de la rama en el periodo objeto de investigación es determinar si la industria local se encuentra en una situación que le permitiría afrontar el eventual incremento de las importaciones objeto de dumping; o si, por el contrario, la industria local se encuentra en una situación tal que podría experimentar un daño importante en el futuro cercano, en caso no se decida aplicar medidas antidumping sobre dichas importaciones.
En ese sentido, adicionalmente a los factores previstos en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, en los procedimientos en los que se denuncie la existencia de una amenaza de daño sobre la rama de producción nacional, corresponde también analizar el desempeño de los indicadores económicos y financieros establecidos en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, a fin de conocer la situación actual de la industria local y, por tanto, la posición en que ésta se encuentra para afrontar el inminente incremento de importaciones presuntamente objeto de dumping.
A partir de un examen objetivo de pruebas positivas, la evidencia evaluada en este caso indica que importantes indicadores de la RPN (como la producción, las ventas internas, la tasa de uso de la capacidad instalada y el empleo) han experimentado una evolución positiva durante el periodo de análisis (enero de 2015 – diciembre de 2018), a pesar que en agosto de 2017 se suprimieron los derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón, originarios de China, que estuvieron vigentes desde mayo de 20045.
[…]
Así, sobre la base de la información correspondiente al periodo de análisis (enero de 2015 – diciembre de 2018), no resulta razonable concluir que la RPN se encuentre en una situación que permita vislumbrar un daño importante, a causa de un eventual aumento de las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón de origen chino, a posibles precios dumping.
Con relación a los factores específicos de amenaza de daño, el análisis conjunto de tales factores no permite concluir, de manera razonable, que el cambio en las circunstancias invocado en este caso (esto es, la supresión de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos mezcla de origen chino, en agosto de 2017), producirá en un futuro cercano un incremento sustancial de las importaciones denunciadas que ocasione un efecto negativo importante en la situación económica de la RPN, cuyo desempeño durante el periodo de análisis (enero de 2015 – diciembre de 2018) no refleja una situación de vulnerabilidad (como se ha explicado en los párrafos previos
En consecuencia, sobre la base de la información y pruebas que han sido aportadas por las partes y recogidas por la Comisión en el curso de la investigación, se concluye que no resulta previsible ni inminente la presunta amenaza de daño alegada por la RPN, por lo que no se cumple el presupuesto establecido en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping. Siendo ello así, carece de objeto analizar el requisito de causalidad establecido en la legislación antidumping.
Considerando lo expuesto, corresponde dar por concluido el presente procedimiento de investigación sin la imposición de derechos antidumping definitivos.
Finalmente, resulta necesario indicar que la decisión adoptada a través de este pronunciamiento se basa en el análisis de los distintos indicadores económicos y financieros de la industria nacional, así como en un análisis prospectivo de hechos previsibles e inminentes que podrían producirse en el mercado nacional de tejidos mezcla de poliéster con algodón. En tal sentido, nada impide para que, de producirse cambios significativos en los hechos que sirven de base al presente pronunciamiento, la industria nacional pueda invocar, en su oportunidad, que se investigue e impongan las medidas de defensa comercial que correspondan, conforme al marco normativo que rige la OMC.
El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS.
De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033.
Estando a lo acordado en su sesión del 07 de enero de 2020;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Dar por concluido el procedimiento de investigación por prácticas de dumping iniciado por Resolución N.º 012-2019/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 15 de febrero de 2019, sin la imposición de derechos antidumping definitivos.
[…]