Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias concluye el procedimiento de investigación por prácticas de subvenciones sin imposición de derechos compensatorios

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II. ANÁLISIS
En el Informe N.º 002-2020/CDB-INDECOPI (en adelante, el Informe) elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación desarrollada respecto a las exportaciones al Perú de maíz originario de los Estados Unidos, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el ASMC y en el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias.
De acuerdo a las disposiciones legales antes mencionadas, solamente puede imponerse derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones del producto investigado cuando se haya verificado que el referido producto es similar al producto elaborado por la RPN, y se haya determinado sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas la existencia de subvenciones, de daño a la RPN y de relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño ocasionado a dicha rama.
Según el análisis efectuado en el Informe, la presente investigación fue iniciada en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el ASMC y en el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, habiendo sido conducida en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. Asimismo, conforme se indica en el Informe, la decisión de la Comisión referida a la modificación de los periodos de análisis de la investigación, se efectuó en uso de las atribuciones conferidas por ley a esta autoridad investigadora en aras de contar con mayores elementos de juicio sobre los asuntos controvertidos en la investigación, habiéndose adoptado todas las medidas necesarias para que las partes interesadas puedan ejercer de manera irrestricta su derecho de defensa5. Como se aprecia, en la investigación se ha garantizado a todas las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y de su derecho de defensa.
Considerando lo anterior, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por algunas partes interesadas6 contra la Resolución Nº 088-2018/CDB-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio de la presente investigación, así como contra la decisión adoptada por la Comisión en la sesión de fecha 17 de mayo de 2019, consistente en la modificación de los periodos de análisis de la investigación.
En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha verificado que el maíz nacional y el maíz importado de los Estados Unidos constituyen productos similares en los términos establecidos en la nota a pie de página 46 del artículo 15.1 del ASMC. Ello, pues ambos productos comparten características físicas sustancialmente parecidas; son elaborados siguiendo un proceso productivo similar; tienen los mismos usos; utilizan insumos similares; son colocados en el mercado bajo canales de comercialización similares; y, se clasifican bajo la misma subpartida arancelaria.
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En consecuencia, sobre la base de la información y pruebas que han sido aportadas por las partes y recogidas por la Comisión en el curso de la investigación, no resulta razonable concluir que la RPN ha experimentado un daño importante a causa de las importaciones de maíz originario de los Estados Unidos en el período enero de 2013 – diciembre de 2017, conforme a lo exigido en el artículo 15 del ASMC. Siendo ello así, carece de objeto analizar el requisito de causalidad establecido en la normativa sobre subvenciones.
Considerando lo expuesto, corresponde dar por concluido el presente procedimiento de investigación sin la imposición de derechos compensatorios definitivos.
El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS.
De conformidad con el ASMC, el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias y el Decreto Legislativo N.º 1033.
Estando a lo acordado en su sesión del 09 de enero de 2020;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Desestimar los cuestionamientos formulados por Contilatin del Perú S.A., ADM Andina Perú S.R.L., Bunge Perú S.A.C., Archer Daniels Midland Company, Agrograin Ltd. Sucursal Uruguay, Bunge Latin America LLC, Bunge North America Inc., COFCO Americas Resources Corp., U.S. Grains Council, la Asociación Peruana de Avicultura y el gobierno de los Estados Unidos de América, contra la Resolución N.º 088-2018/CDB-INDECOPI, que dispuso el inicio del presente procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las exportaciones al Perú de maíz amarillo originario de los Estados Unidos de América.
Artículo 2.- Desestimar los cuestionamientos formulados por Contilatin del Perú S.A., ADM Andina Perú S.R.L., Bunge Perú S.A.C., Archer Daniels Midland Company, Agrograin Ltd. Sucursal Uruguay, Bunge Latin America LLC, Bunge North America Inc., Cargill Inc. y U.S. Grains Council, contra la decisión adoptada por la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias en su sesión de fecha 17 de mayo de 2019, referida a la modificación del periodo de análisis para la determinación de la existencia y cuantía de las presuntas subvenciones materia del presente procedimiento de investigación, así como del periodo de análisis de la posible existencia de daño a la rama de producción nacional.
Artículo 3.- Dar por concluido el procedimiento de investigación por prácticas de subvenciones iniciado por Resolución N.º 088-2018/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 24 de julio de 2018, sin la imposición de derechos compensatorios definitivos.
Artículo 4.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al presente procedimiento.
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